Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HERIBERTO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ y MARIELIS COROMOTO URRIBARRI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.713.703 y V.- 13.208.155 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ e IRIS VIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.507 y 25.456 respectivamente, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 09 de Marzo de 1994, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, calle Paraíso, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dos de Mayo del Dos Mil Dos (02/05/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12), Once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Quince (15) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual no hace oposición alguna.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, quienes declaran saber, conocer y asumir las responsabilidades y cargas que la misma le significa a ambos en beneficio de los hijos. De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 351 ejusdem, indicamos a este Despacho que nuestros menores hijos, antes nombrados, se encuentran bajo la custodia de la madre desde el momento de la separación; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 359, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360, de la citada Ley, informamos al tribunal que la madre continuará ejerciendo como hasta ahora la custodia sobre los antes identificados hijos; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 470,00) mensuales, y se compromete a suministrarle a partir del mes de febrero del año en curso, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a favor de los menores en el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 250,00) los días 15 y 30 de cada mes, esta cantidad a entregar será entendida como gastos de alimento propiamente dicho, en cuanto a los gastos médicos, consultas, hospitalización y cirugía, son cubiertos por los beneficios que otorga la empresa PDVSA, como trabajador, para sus hijos, en cuanto a los útiles escolares serán otorgados por la misma empresa, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera; tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario. Adicionalmente a la mensualidad, a que se hizo referencia; todo los años antes del mes de Septiembre, el padre se obliga a comprar a los hijos todos los uniformes, zapatos y ropa interior necesaria para el inicio de cada año escolar; En el mes de diciembre el padre aportará, además de la pensión, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) para gastos de ropa, y adicionalmente los juguetes, ambos progenitores, se comprometen a comprarle a sus menores hijos, dos (02) veces al año, ropa para el diario; CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, éste será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencia por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que en cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre comparte con ellos, en el momento que lo desea y puede, ya que en virtud de la responsabilidad de su trabajo se encuentra muy absorbido por el mismo, por lo que tal régimen de convivencia ha sido amplio y sin limitación alguna, y a fin de cumplir con exigencias legales se ha acordado que el padre compartirá con los menores la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con el y compartir todo el tiempo que el disponga y así mismo será en época de navidad, hemos establecido que al respecto ciudadano juez, no habrá ninguna restricción en función del bienestar de los menores; QUINTO: En cuanto a los bienes obtenidos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges, ceden el 50% de sus derechos, en beneficio de sus menores hijos, sobre un inmueble ubicado en el Sector San Isidro, Calle Paraíso, casa s/n, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, edificado sobre una zona de terreno ejido cuya medida aproximada es de Diez metros (10 Mts) de ancho por trece metros (13 Mts) de largo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es de Críspulo Camargo; SUR: Propiedad que es de Venidla de Romero, ESTE: Terreno ejido, y OESTE: Propiedad que es de Gregoria Martínez, constante de dos (02) cuartos, sala – comedor, cocina, sala sanitaria y lavandería, cerca con bloques y alambre de ciclón; que fungía como el hogar conyugal, y en el cual habitan actualmente la madre y nuestros menores hijos. HERIBERTO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, entrega a la ciudadana MARIELIS COROMOTO URRIBARRI PARRA, antes identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) correspondiente al 50% de sus prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales, la ciudadana MARIELIS COROMOTO URRIBARRI PARRA, acepta la cantidad antes mencionada y renuncia a todo tipo de acción judicial y extrajudicial, que pudiera ejercer en relación a estos conceptos, todos lo cual se hará formalmente y por escrito en la liquidación que realizaremos una vez sea sentenciado el divorcio…(Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-