En fecha 12 de Febrero de 2009, comparecen por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos VIRGILIO ALFREDO ARDILA y ARIES YAQUELINE CONTRERAS, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: El ciudadano VIRGILIO ALFREDO ARDILA, a los fines de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija arriba mencionada, dispondrá semanalmente de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) para realizar una compra de alimentos, previa lista que le entregara la ciudadana ARIES YAQUELINE CONTRERAS, asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales, tales como gastos médicos y los propios de la época navideña, entre otros…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.