En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos ANDRES RAMON VASQUEZ Y JACKELINE DEL CARMEN GARCIA CALLEJA, titulares de las células de identidad número No. V-5.105.575 y V-16.048.381, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana JACKELINE DEL CARMEN GARCIA CALLEJA ejerce la Guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: El ciudadano ANDRES VASQUEZ se compromete con una obligación de manutención de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) semanales. TERCERO: La obligación de manutención será depositada en la Defensoría los días viernes por el ciudadano ANDRES VASQUEZ para que retire la ciudadana JACKELINE GARCIA. CUARTO: El progenitor suplirá todo lo concerniente a uniformes y útiles escolares cuando lo requiera, además ropa casual cuando lo amerite la niña. En caso de enfermedad cubrir con los gastos de medicinas y en el mes de diciembre estrenos y juguetes navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acordaron que el mismo queda abierto, pudiendo visitar el progenitor a la niña cuando el pueda y quiera…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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