En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos MISAEL JESUS ESTEIRA VARGAS Y YULADY MARIA MEDINA ESTRELLA, titulares de las células de identidad número No. V-13.361.041 y V-10.206.469, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente MISAEL JOSE ESTEIRA MEDINA: PRIMERO: La ciudadana YULADY MARIA MEDINA ESTRELLA ejerce la Guarda del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: El ciudadano MISAEL JESUS ESTEIRA VARGAS se compromete con una obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo)quincenal. TERCERO: La obligación de manutención será entregada en forma personal por el ciudadano MISAEL JESUS en la Defensoría para que retire la progenitora del adolescente. CUARTO: En el mes de Septiembre el progenitor cubrirá los gastos de uniformes, útiles escolares y en el mes de Diciembre suplir los estrenos tales como ropa y calzado…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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