Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos SANDER ANDRY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.412.808 y domiciliado en el Barrio Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y MAILOBYS JOSEFA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.064.622, y domiciliada en la Av. 32, Barrio los Hornitos, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) años de edad respectivamente, quienes acordaron lo siguiente:
UNICO: El ciudadano SANDER ANDRY ALVAREZ, ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar para con su hija arriba mencionada de la siguiente manera: retirará a la niña del hogar materno los días sábados a las 09:00 de la mañana y la reintegrará los días domingo a las 09:00 de la noche; por otra parte se compromete a informar previamente a la ciudadana MAILOBYS ALVAREZ, en caso de no poder retirar a la niña en el horario establecido.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2.009, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.