Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR y YUSBELI MARINA URDANETA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-14.581.180 y V-15.069.147, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diecinueve (19) días de nacida, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor el ciudadano GUILLERMO ELIAZAR MORILLO SALAZAR, se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) quincenales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banesco para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por el seguro de la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en el mes de Julio toda vez que se le sea cancelado el Bono Vacacional, para la compra de ropa y calzado a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) más el juguete respectivo propio de la época. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE