REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-2866-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NAIROVIS DEL VALLE OCANDO DE SANCHEZ y REYNALDO JOSE SANCHEZ OLIVEROS.
ABOGADOS ASISTENTES: SAMUEL HARRAR y CARMEN NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.318 y 71.317, respectivamente
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de enero de 2009, los ciudadanos NAIROVIS DEL VALLE OCANDO DE SANCHEZ y REYNALDO JOSE SANCHEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.453.223 y 10.080.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados SAMUEL HARRAR y CARMEN NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.318 y 71.317, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 20 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida 31, sector 12 de octubre, en jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de agosto de 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de febrero de 2009.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 25 de febrero de 2009.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, el acta del Registro Civil de nacimiento del hijo de los cónyuges, y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, observa que los solicitantes manifestaron haberse separado el 12 de agosto de 2004, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años; en razón de lo cual éste Juzgador considera que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 185-A del Código Civil, por cuanto la separación de los solicitantes no ha sido por el lapso establecido en la ley. Se observa que la ruptura de la vida conyugal se produjo en fecha 12 de agosto de 2004 y la fecha de comparecencia de los ciudadanos ante el Tribunal Distribuidor fue en fecha 30 de enero de 2009, por lo tanto de un simple computo calendario, se evidencia que los cónyuges al momento de hacer la solicitud tenían 4 años y 5 meses de la ruptura de hecho de su relación conyugal, en consecuencia la fecha indicada por los cónyuges de la interrupción de su vida en común no es adaptable a la realidad, para el momento en el cual efectuaron la solicitud de divorcio. En consecuencia, no se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada no debe ser proveída. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NAIROVIS DEL VALLE OCANDO DE SANCHEZ y REYNALDO JOSE SANCHEZ OLIVEROS, suficientemente identificados, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Profesional No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 086-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo


CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2866-09