República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7328-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARELVIS LILIAN CASTILLO FINOL y YOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARELVIS LILIAN CASTILLO FINOL y YOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.623.146 y 13.660.145, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de octubre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de octubre de 2.007.
En fecha 31/10/07 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 1004-07.
En fecha 29/09/08 la ciudadana MARELVIS LILIAN CASTILLO FINOL, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se oficiara al Archivo Judicial del Estado Zulia a los fines de que remitan a este Juzgado la presente solicitud. En fecha 30/09/08 este Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 20/01/09 la progenitora de la niña de autos, con la asistencia de la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito entrevista con el ciudadano YOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA a fin de resolver lo relativo al incumplimiento del convenimiento antes mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARELVIS LILIAN CASTILLO FINOL, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ y YOHANNY ANTONIO BRICEÑO PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.721, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan darle continuidad al convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 31/10/07, haciéndose la salvedad que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, serán depositadas en una cuenta se ahorros que será aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARELVIS LILIAN CASTILLO FINOL y a favor de la referida niña. En este sentido se ofició a la referida entidad bancaria bajo el Nº 0426-09.
Según el convenio homologado en fecha 31/10/07 ambas partes convinieron en los siguientes términos: El progenitor ofrece la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanal, por concepto de obligación de manutención. Será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor antes identificado. Las consultas médicas y medicamentos también las costearan los progenitores. Ambos progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares, uniformes. En relación a la ropa de diario el padre cubrirá gastos necesarios una vez al año, sufragando la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en el mes de noviembre de cada año. En época decembrina se compromete a darle la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para la compra de vestimenta y el juguete aparte.
SEGUNDO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 248-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7328-07