República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7328-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: BELKYS RAMONA CALDERA REYES y WILIE ALEX GONZALEZ MONTERO
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos BELKYS RAMONA CALDERA REYES y WILIE ALEX GONZALEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.840.576 y 7.676.814, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños y/o adolescentes de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 17 de enero de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 22 de enero de 2.007.
En fecha 23/01/07 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 013-07.
En fecha 15/12/08 la progenitora de la niña de autos, con la asistencia de la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito la ejecución voluntaria dado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano WILIE ALEX GONZALEZ MONTERO. En fecha 17/12/08 este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo expuesto por la ciudadana BELKYS RAMONA CALDERA REYES. En fecha 12/02/09 el ciudadano WILIE ALEX GONZALEZ MONTERO dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, manifestando no haber dejado de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos. En este orden de ideas, este Tribunal por auto de fecha 16/02/09 ordena fijar Audiencia de Mediación y Conciliación entre los referidos ciudadanos al tercer día hábil de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BELKYS RAMONA CALDERA REYES, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas y WILIE ALEX GONZALEZ MONTERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.635, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan darle continuidad al convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 23/01/07, haciéndose la salvedad que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, será depositada en una cuenta se ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana BELKYS RAMONA CALDERA REYES y a favor sus hijos. En este sentido se ofició a la referida entidad bancaria bajo el Nº 0462-09.
Según el convenio homologado en fecha 31/10/07 ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la obligación de manutención acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.000) mensuales, más cien mil bolívares (Bs. 100.000) en cesta ticket los últimos de cada mes, por concepto de obligación de manutención, esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por el progenitor. TERCERO: Los útiles escolares y uniformes los cubre el progenitor. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete en darle a los niños la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.000) para vestimenta y juguete.
En relación al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a los niños del hogar materno los días domingo a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los regresará a su hogar materno. SEGUNDO: En el día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores. TERCERO: En el día de las madres compartirán con la progenitora al igual que el día de los padres compartirán con el progenitor. CUARTO: En el día de los niños será compartido medio día y medio día. QUINTO: En época de vacaciones escolares los niños compartirán quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora. SEXTO: En época de navidad los niños compartirán con su progenitor los días 24 desde las cinco hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los regresará a su hogar materno. El día 31 y 1 compartirán con su progenitora.
SEGUNDO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 250-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-6500-07
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