República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-8193-08
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: LENIS ELEIDA MARQUEZ DE MORILLO
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
DEMANDADOS: FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ y JESUS ALBERTO ACOSTA SALAS
HIJA: ********************* de 1 año de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana LENIS ELEIDA MARQUEZ DE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.822, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de incoar demanda de colocación familiar a favor de la niña ****************, hija de FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ y JESUS ALBERTO ACOSTA SALAS, quienes estaban dispuestos a comparecer a manifestar su consentimiento.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 10 de noviembre de 2008.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana LENIS ELEIDA MARQUEZ DE MORILLO, por escrito de fecha 03 de marzo de 2009, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Artículo 265 CPC:” El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del escrito antes indicado, en el que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte que desiste, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 1 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por LENIS ELEIDA MARQUEZ DE MORILLO, en contra de FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ y JESUS ALBERTO ACOSTA SALAS, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la ciudadana LENIS ELEIDA MARQUEZ DE MORILLO, por ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 244-09.- La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-