República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7412-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GUERRA RODRÍGUEZ JUSTO ENRIQUE Y MOLINA NAVARRO MERLIS DEL CARMEN
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GUERRA RODRÍGUEZ JUSTO ENRIQUE Y MOLINA NAVARRO MERLIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.660.277 y 15.974.420 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,oo) mensuales los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de ciento cincuenta bolívares fuertes (BS. F. 150,oo) cada quincena los cuales serán entregados a la progenitora de los niños antes identificados en dinero en efectivo con recibo firmado. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas los gastos serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO De igual forma el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniforme escolar, y todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños dos (02) veces al año ropa diaria.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo), es decir, doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,oo) para cada niño pero el progenitor se compromete en ir con los niños a comprar la ropa de la época más el juguete que es adicional de los quinientos bolívares fuertes (bs. f. 500,oo).

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor de los niños antes mencionados se compromete a visitarlos en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no interrumpa con las actividades de sus pequeños hijos, de igual forma el progenitor se compromete en retirar a los niños del hogar materno el día sábado a las diez (10:00am) de la mañana y lo regresará el día domingo a las cinco (05:00pm) de la tarde.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con la progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: En el día de los niños, lo compartirán con ambos progenitores, es decir, serán divididas.
CUARTO: En carnaval y semana santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días.
QUINTO: En época de navidad los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de los niños.
SEPTIMO: En temporada vacacional los niños compartirán con ambos progenitores.
OCTAVO: El día de cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores ese día.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7412-07. Admitiéndola en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 08 de Noviembre de 2007.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 240-09.-
LA SECRETARIA,

Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/mm.-

EXP. 1U-7412-07