República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDEIENTE: 1U-5578-05
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, técnico superior en preescolar, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.767, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos **********************.
PARTE DEMANDADA: EGLIS MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.468
PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante la presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, antes identificada, en nombre y representación de sus menores hijos ***********************, debidamente asistida por Maria Gregoria Hernández para presentar demanda de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD, sobre una parcela de terreno ubicada en la carretera Lara Zulia, sector Las Pavas de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS, previamente identificado.
En fecha 10 de noviembre de 2005, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal Nº 1.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, librándose asimismo los recaudos de citación correspondiente mediante comisión.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo practicada por el Alguacil natural de este Despacho, en fecha 01 de diciembre de 2005 y agregada a las actas en fecha 5 de diciembre de 2005.
En fecha 20 de febrero de 2006, tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal Suplente Nº 1 la Dra. Morella Reina Hernández, quien se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006 fue agregada a las actas la citación personal del ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS ya identificado, efectuada por el Tribunal comisionado en fecha 9 de febrero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, el ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS, otorgó poder a las abogadas en ejercicio ELENA ARRAÍZ y ZURICH ANDRADE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 77.687 y 105.407 respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada Elena Arraíz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687, consignó escrito de contestación de demanda, constante de 4 folios útiles. En fecha 9 de marzo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zurich Andrade inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.407, consignó escrito de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, otorgó poder a la abogada en ejercicio Maria Gregoria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.855, para que los represente y defienda los derechos e intereses del presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2006 la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, en representación de sus menores hijos ***********************, debidamente asistida por Maria Gregoria Hernández, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2006, los escritos de promoción y evacuación de pruebas promovidos por las partes fueron admitidos por el Tribunal, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2006 la apoderada judicial del demandado consigna diligencia aclarando el escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2006 tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal Suplente Nº 1 la Dra. Maria Mónica Delgado Carrullo.
En fecha 21 de abril de 2006 fue agregada a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de abril de 2006 la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, asistida por Maria Gregoria Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.785, consignó diligencia.
En fecha 9 de mayo de 2006, se le otorgó oportuna respuesta a los pedimentos realizados por la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO.
En fecha 06 de junio de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, asistida por Maria Gregoria Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.785, consignó diligencia.
En fecha 16 de junio de 2006 se recibió la respuesta de la información requerida en el oficio 0770-06, de fecha 9 de marzo de 2006, suscrito por el Teniente Coronel (EJ) Carlos Kancev, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2007, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio de este Tribunal, el abogado Carlos Luis Morales García, en sustitución de la Juez Temporal Abogada Maria Mónica Delgado Carrullo, según consta en el oficio signado con el Nº CJ-06-4891 de fecha 11 de diciembre de 2006, juramentado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se avocó al conocimiento de la causa, notificando a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2007, el alguacil natural del Tribunal agregó a las actas la notificación de la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO.
En fecha 8 de marzo de 2007, fue agregada a las actas la notificación debidamente firmada por la abogada Elena Arraíz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS.
En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal dictó decisión mediante auto, donde acordó: “Primero: Ratificar el contenido del oficio 0420-06, a objeto de que remita las resultas de la misma en el tiempo mas breve posible. Segundo: De Conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la carretera Lara Zulia, sector Las Pavas de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de verificar las medidas y linderos de las posesiones invocadas en el instrumento cursante a los folios 8 y 9 del presente juicio, a fin de darle oportuna respuesta a la inspección judicial solicitada en fecha 9 de marzo de 2006: a) Se acuerda efectuar la misma en compañía de prácticos o peritos con conocimiento en la materia; b) De la misma manera se acuerda verificar las medidas y linderos de la bienhechurias mencionadas en el instrumento cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente; c) Dejar establecido las vías de accesos a las mismas, a tal fin se fija el tercer día hábil de Despacho siguiente a las diez de la mañana después que conste en actas la última notificación de las partes. Tercero: Se emplaza al ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.568, parte demandada en el presente juicio, a que comparezca por ante este Tribunal y consigne el original del documento cursante a los folios 8 y 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se acuerda para la evacuación de esta, el segundo día de Despacho a las nueve de la mañana de que conste en actas su notificación. Cumplidas las actuaciones anteriores el Tribunal entrará en término para dictar sentencia…”
En fecha 5 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora, Maria Gregoria Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.785, consignó diligencia y en fecha 28 de junio de 2007 el Tribunal le otorgó oportuna respuesta.
En fecha 4 de julio de 2007, día y hora prefijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la carretera Lara Zulia, sector Las Pavas, de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de practicar la inspección acordada, siendo imposible la practica de la misma, ya que se constató que las vías de acceso a los mencionados linderos objetos del litigio se encontraban enmontadas y llenas de maleza, acordándose 20 días continuos para que ambas partes se comprometiera a limpiar dichas vía de acceso.
En fecha 12 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia, y en fecha 13 de julio de 2007 el Tribunal le otorgó oportuna respuesta a los pedimentos efectuados en la referida diligencia.
En fecha 19 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada diligenció donde consignando constancia de recepción del oficio 1408-07.
En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal ordena agregar a las actas la copia simple del oficio 1408-07 consignada por la parte demandada, asimismo fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial acordada para el día jueves 2 de agosto de 2007 a las 9:00 a.m.
En fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó la comuniciación emitida por la abogada Blanca Vásquez Sánchez, Procuradora Agraria Regional Nº 1, mediante oficio 0271-2007 de fecha 26 de julio de 2007 con sus respectivos anexos.
En fecha 2 de agosto de 2007 el Tribunal difiere la inspección acordada para ese día y fija nueva oportunidad para el día 9 de agosto de 2007 a las 9:00 a.m, en virtud de que se están realizando inspecciones ordinarias en los Tribunales Civiles.
En fecha 14 de agosto de 2007, se difiere la referida inspección para el décimo quinto (15to) dia de Despacho siguiente a las 9:00 a.m, en razón de que el Tribunal se encontraba bajo supervisión ordinaria de la Inspectoria General de Tribunales, lo que hizo imposible la practica de la inspección acordada.
En fecha 22 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia.
En fecha 14 de agosto de 2008 la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, asistida por la abogada en ejercicio Jacqueline Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.285, consignó diligencia.
En fecha 16 de septiembre de 2008 el Tribunal otorgó oportuna respuesta a los pedimentos realizados en la diligencia que antecede por la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2008, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de notificación practicada al ciudadana JOSÉ LINARES titular de la cédula Nº 3.216.960, igualmente la boleta de notificación suscrita por el ciudadano Nelson Andrade, titular de la cédula Nº 4.530.512.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carretera Lara Zulia, sector Las Pavas, de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a objeto de practicar la inspección judicial acordada presentes en el acto los ciudadanos EGLIS MEDINA ROJAS, JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, JOSÉ LINARES, otorgándole el Tribunal 15 días a los expertos designados a objeto de que consigne el informe respectivo de los linderos y dimensiones del inmueble donde se encuentra constituido.
En fecha 8 de diciembre de 2008 fue agregada a las actas las resultas del informe de la inspección judicial que antecede, en fecha 15 de diciembre de 2008 la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, ya identificada, asistida por el abogado Rafael Ibarra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.222, consignó diligencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada, diligenció.
En fecha 19 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) dia hábil siguiente después que conste en actas loa notificación de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, una vez hecho el anuncio de ley, se dejó expresa constancia de la inasistencia de ambas partes y sus testigos, por lo cual se incorporaron las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declaró desierto el acto.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a resolver en los siguientes términos:



PARTE MOTIVA:
I
Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada se sintetizan los argumentos del escrito de demanda donde la parte actora en nombre y representación de sus menores hijos, alegó: que sus menores hijos son propietarios de un área de terreno ubicado en la carretera Lara Zulia, sector Las Pavas, de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son fueron propiedad de los ciudadano Arcillo Medina, Adán Meléndez y Tomas López, Sur: Mejoras que son o fueron propiedad de los ciudadano Maria Leal y claudio González,, Este: Mejoras que son o fueron de los ciudadanos Marcilia Guerrero y José Granda y Oeste: Vía Pública, carretera Lara Zulia, con una superficie de treinta y dos hectáreas con treinta y cinco áreas (32,35 Has).
Asimismo alegó que el ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS, antes identificado, adquirió por declaración y venta del ciudadano Arcillos Medina , titular de la cédula de identidad Nº 148.568, las mejoras y bienhechurias en una superficie aproximada de cien metros (100mts) de ancho por cuatrocientos metros (400mts) de largo conservando dicha anchura solo hasta los trescientos metros (300mts) de profundidad, dado que se reduce hasta quedar en cincuenta y cinco metros (55mts) hacia el oeste, continuando con esa medida cien metros (100mts) lo que hace una superficie de tres hectáreas y media (3 ½ Has) aproximadamente.
Que los menores *********************** son legítimos poseedores del inmueble determinado ab initio, en virtud de haberlas fomentado a sus propias expensas con dadivas familiares y amigos, como se puede evidenciar en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda de fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 80 y por habérsele cedido los derechos de posesión según consta en documento autenticado por ante esa Notaria en la prenombrada fecha, bajo el Nº 22, tomo 81 de los libros de autenticaciones respectivo.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares actualmente veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alegó: negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, en este sentido, negó: que haya desconocido la posesión de los menores Palmar Barreto, por cuanto desconocía que la propiedad indicada correspondía a ellos, así como la cuantificación de dicha propiedad, por cuanto siempre supo que era de los padres de los mismos. Rechazó: la querella incoada, por cuanto jamás ha impedido el ejercicio de los derechos de posesión de los menores, sobre la parcela que efectivamente les corresponde, ya que jamás han vivido ni se han residenciado allí. Contradijo: la demanda de reconocimiento de propiedad de los menores Palmar Barreto, en atención a los linderos y cuantía de posesión de terrenos de 32 hectáreas, por cuanto incluyen dentro de su posesión la cantidad de 3 ½ hectáreas de su posesión y la de sus vecinos, en atención a que su posesión sobre el referido terreno es de diez mil (10.000) metros cuadrados, es decir una hectárea de terreno.
Del mismo modo alegó que la demandante invoca la posesión sobre una superficie de treinta y dos hectáreas de terreno por documento de aclaratoria que la misma realizare en fecha 25 de octubre de 2005, inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente, fundamentándolo en el documento emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural UEMAT- Zulia de fecha 6 de septiembre de 2005, que corre inserto al folio 32, en el cual se invoca poseedora de 32,35 HAS de terreno, en el cual hace su declaración de forma falaz, ya que su adquisición fue por 10.000 mts2 , incluyendo parte que es posesión de el como colindante.
De igual manera, expuso que según el documento emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural UEMAT- Zulia, de fecha 1 marzo de 2006, indicó la posesión que le corresponde como colindante con la suya, de tres y media hectáreas (3 ½ ) de terreno siendo vecinos, sin embargo la posesión de la demandante no tiene salida directa a la carretera Lara Zulia, por lo que, sin autorización alguna de el ni de sus demás vecinos colindantes Claudio González, la demandante de autos hiciera en fecha del mes de abril de 2005, una salida intempestiva hacia la carretera mencionada como entrada a su posesión en forma de servidumbre.
Por otra parte, del contenido del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 8 de los libros respectivos, se constata que los ciudadanos JIM PALMAR y JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, adquirieron mediante venta unas bienhechurias que se encuentran ubicadas dentro de un área de terreno de aproximadamente de diez mil metros cuadrados (10.000mts2), y no 32,35 Has, como lo indicare la demandante de autos.
Igualmente alegó que la demandante indica falazmente la habitación de los menores y de ella misma, pues no residían allí. Así pues, también los colindantes de su posesión han sentido desde hace dos años aproximadamente la invasión de sus posesiones por parte de la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO.
Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el proceso son: La titularidad de la propiedad que puedan tener las partes respecto al área de terreno objeto de la presente controversia.


II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de demanda la parte demandante consignó:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de ***************, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 5.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de *****************, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 2063.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de ************, suscrita por la directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº 336, folio 45 del libro respectivo llevado por ese Despacho en el año 2002.
d) Copia del documento expedido por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, tomo 41 de los libros respectivos, en el cual Arcillo Medina le traspasa de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en la vía Lara Zulia sector Las Pavas, carretera Lara Zulia, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a Eglis Medina Rojas la ocupación de tres hectáreas y media (3 ½ Has).
e) Documento original del traspaso efectuado por los ciudadano JIM JOSÉ PALMAR RAMIREZ y JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO DE PALMAR a favor de sus menores hijos ***********************, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 22, tomo 81 de los libros respectivos.
f) Aclaratoria del anterior documento, autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 80 de los libros llevados por la mencionada Notaria
g) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 8 de los libros respectivos.
h) Documento original del traspaso efectuado por el ciudadano Froilán Antonio Medina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.689 a favor del ciudadano Froilán Placido Medina Tineo, titular de la cédula de identidad Nº 865.499, el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de esta Circunscripción de fecha 11 de junio de 1987, bajo el Nº 142, folio vuelto 189 al 190, tomo 6 de los libros respectivos.
i) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda de fecha 26 de octubre de 2005
j) Plano topográfico coordenadas GPS que contiene informe técnico del Ministerio de Agricultura y Tierras, UEMAT- Zulia, signado con el Nº 00002317 de fecha 6 de septiembre de 2005.
k) Comunicación Nº 0002317 de fecha 6 de septiembre de 2005 suscrita por la Directora del UEMAT Zulia, Ing. Agri. Lenis Hinojosa.
l) Acta de denuncia realizada por Johanna Barreto, por ante la Procuraduría Agraria Regional I del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005.
m) Constancia de denuncia por ante el Instituto de Policia de Ciudad Ojeda realizada Johanna Barreto, en fecha 19 de junio de 2005
n) Carta de inscripción del Registro de predios bajo el Nº 0023110302218, expedido el 16 de agosto del 2005.
Los instrumentos especificados con los literales “a”, “b” y “c”, que antecede se valoran concatenadamente debido a que de ello se desprende la cualidad e interés que tiene la ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO para actuar en nombre y representación de sus menores hijos, como legítima progenitora de los mismos.
A los referidos documentos se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende ya que no fueron tachados por el demandado, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a los instrumentos mencionados bajo el literal “d”, del documento expedido por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, tomo 41 de los libros respectivos, del cual consta que fue realizado, a los fines de que le sirva al ciudadano Eglis Medina de justo titulo de posesión de las bienhechurias del inmueble ubicado en la vía Lara-Zulia, sector Las Pavas, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia este Sentenciador la considera fidedigna otorgándole el valor de adquisición de las referidas bienhechurias a favor del adquiriente. Así se declara.
Con respecto a los instrumentos señalados bajo los literales “e”, “f “y “g”, se evidencia del contenido de los mismos, que en el instrumento señalado con la letra “e” existe disparidad en el contenido del documento, en virtud que primeramente se señala que le ceden a los menores ***********************, una casa de habitación, constante de sala comedor, tres dormitorios, sala sanitaria, cocina, lavandería y garaje; construida con base y columna de concreto armado, con paredes de bloques, piso de cemento, techos de abesto, puertas de madera y ventanas de aluminios y vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas edificadas sobre un lote de terreno baldío ubicado en el sector Las Pavas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide diez mil metros cuadrados (10.000mts2) y por otro lado señala que según el plano topográfico de Geo–posesionador satelital GPS la superficie es de treinta y dos hectáreas con treinta y cinco áreas (32,35 Has). Posteriormente en el documento señalado con la letra “g” hacen una aclaratoria en forma unipersonal sobre las treinta y dos hectáreas con treinta y cinco áreas (32,35 Has), señaladas en Geo–posesionador satelital GPS, concatenando los mencionados instrumentos con el documento de adquisición cursante al folio 21 del presente expediente se evidencia claramente que los ciudadanos JOSÉ PALMAR RAMIREZ Y JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO eran poseedores de una casa de habitación que se encuentra edificada sobre un lote de terreno baldío ubicado en el sector Las Pavas del Municipio Autónomo Lagunillas que mide aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000mts2) comprendido en los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Arcillo Medina, Sur: Propiedad que es o fue de Maria Leal, Este : Que es fue propiedad Marcila Guerrero y Oeste: Vía Pública, carretera Lara Zulia, y dicha adquisición proviene del documento autenticado por ante el Juzgado del distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 142, folio vuelto 189 y 190, tomo 6 de los libros respectivos, de lo antes trascrito se evidencia claramente que los vendedores solo podían traspasar, ceder o vender dicha extensión de terreno, es decir los diez mil metros cuadrados (10.000 mts2). Así se declara.
Del Instrumento marcado con la letra “h” se evidencia claramente que el ciudadano Froilán Antonio Medina Rojas traspasó al ciudadano Froilán Plácido Medina Tineo, una parcela de terreno baldío, ubicado en el sector Las Pavas, Municipio Lagunillas con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000mts2), de su contenido se desprende que dicho documento guarda relación indirecta con la cadena documental adquirida por la demandante sobre la superficie previamente señalada. Así se declara.
Con respecto al documento señalado con la letra “i”, es decir las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rolando José Saavedra Godoy y Deiwuis José Rojas Andazol, no constituye prueba fidedigna para este sentenciador, por haber manifestado una perturbación que no fue argumentada por la parte actora en el escrito de demanda, además la finalidad era demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del litigio y al pretenderse demostrar a través de este medio la presunta titularidad del mismo, teniendo en cuenta que dicha prueba preconstituida viola el principio de contradicción y control de la prueba lo que constituye una violación al derecho de la defensa, que es una garantía constitucional de las partes, de conformidad con el artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello carece de valor probatorio dicho instrumento. Así se declara.
Por último, con respecto a los instrumentos señalados bajo las letras “j”, “k”, “l” y “m” son desestimados por este Sentenciador, por considerar que no guardan relación directa o indirecta con la controversia planteada ya que no demuestran los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, ni desvirtúa lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda. En consecuencia este Tribunal desestima los referidos instrumentos. Así se declara.
El instrumento señalado con la letra “n”, es desechado por este Sentenciador por no merecerle fe y confianza, ya que el contenido del mismo es contradictorio con el contenido reflejado en el documento de adquisición de los adquirientes de la referida parcela, pues se aprecia que tal declaración carece de los datos documentales. Así se declara.
Igualmente durante la etapa de promoción y evacuación de prueba la parte demandante incorporó lo siguiente:
Invocó el merito favorable y el valor jurídico que se desprende de las actas. Esta invocación guarda relación con el principio de comunidad de la prueba, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como la de la contraparte, a su vez, el operador de justicia puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes a aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.
Hizo valer nuevamente los documentos autenticados: Copia certificada del documento autenticada por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 8 de los libros respectivos y la Aclaratoria del anterior documento, autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 80 de los libros llevados por la mencionada Notaria, los cuales ya fueron objeto de valoración. Igualmente hizo valer el valor jurídico Plano topográfico coordenadas GPS que contiene informe técnico del Ministerio de Agricultura y Tierras, UEMAT- Zulia, signado con el Nº 00002317 de fecha 6 de septiembre de 2005, Copia simple de la carta de inscripción en el Registro de predios y la Copia certificada de la denuncia por ante la intendencia del Municipio y CICPC los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se declara.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Rolando José Saavedra Godoy y Deiwuis José Rojas Andazol, titulares de la cédula de identidad Nº 7.742.674 y 16.588.432 respectivamente.
Respecto al primero de los nombrados, no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuado, no obstante, respecto a la deposición del segundo, no le merecen confianza o veracidad a este Sentenciador, por cuanto entre otras cosas alegó ser amigo de la demandante, causal este de inhabilidad, asimismo a criterio de quien aquí juzga esta probanza resulta impertinente para determinar la titularidad del inmueble objeto de la presente controversia, porque el hecho de que una persona haya visto a otra ocupando un inmueble o haya presenciado un momento de habitabilidad de la parte actora en el mencionado inmueble no conlleva a determinar la titularidad de la propiedad en la presente controversia, además dicha prueba a criterio de este sentenciador es contradictoria con el documento de adquisición o cesión otorgada a favor de los menores ***********************, ya que según la cadena de la secuencia documental de adquisición del área en conflicto se desprende claramente que ocupaban un área de terreno que mide 10.000mts 2 , que comprenden varias bienhechurias, y no de 32,35 Has como pretende hacer ver la parte actora en nombre y representación de sus menores hijos. Así se declara.
Por último promovió la constancia de estudio de los menores *********************** y la factura de servicio de televisión privada Directv, dichos instrumentos son desechados por este Sentenciador en virtud de que los mismos no guardan relación directa con la controversia planteada ni ilustra respecto a la presente causa .Así se declara.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El adversario en el acto de contestación de la demanda anunció como medio de prueba informativa, la solicitud de hechos que según su decir constan en Instituciones Públicas, tales como: la Procuraduría Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierras, Maracaibo, para que emitiera y confirmara las actuaciones practicadas por ese Despacho en el año 2005 relacionadas con la presente causa; igualmente a la División de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, Maracaibo, a fin de que se practicara una inspección aérea en el objeto de la controversia.
De la misma manera consignó:
a) Oficio Nº 00000134, de fecha 1 de marzo de 2006, dirigida a su persona, suscrita por el Jefe encargado del castro rural Ingeniero José Ramón Linares.
b) Asimismo solicitó las testimoniales juradas de los ciudadanos Cecilia del Carmen Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.393, Froilan Medina Tineo, titular de la cédula de identidad Nº 865.499, peticionando se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
c) Consignó las copias simples de la declaración del ciudadano Adán Meléndez y Froilán Antonio Medina Rojas, titulares de la cédula de identidad Nº 1.272.279 y 7.738.689, de contrato privado construcción a favor del último de los nombrados, el cual quedó anotado bajo el Nº 142, folio 197 al 198, tomo 4, de fecha 6 de marzo de 1987.
d) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de feb a 30 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 23, tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos.
Con respecto al literal “a”, dicho instrumento carece de valor para resolver la controversia planteada, ya que del contenido del mismo se observa la descripción de un área enmarcada dentro de linderos de aproximadamente 3,5 hectáreas, de donde se observa que hay disparidad con la cadena de la secuencia documental donde se especifica claramente que la posesión de la parte actora es de diez mil metros cuadrados (10.000mts2). Así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Cecilia del Carmen Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.393, Froilan Medina Tineo, titular de la cédula de identidad Nº 865.499, evacuadas por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Sentenciador las desecha porque no le merecen fe y confianza ya que de actas se desprende que los referidos testigos de la parte demandada, son personas que han tenido diferencias o problemas con la ciudadana Johanna por supuestas perturbaciones por haber efectuado una entrada por un área que según los testigos no le pertenece, igualmente reitera este Juzgador que el objeto de prueba en este juicio hace devenir la impertinencia del medio utilizado por la parte para demostrar su alegato en este sentido se desecha tal probanza. Así se declara.
En relación a los instrumentos señalados con los literales “c” y “d” son desechados por considerar que no guardan relación directa ni indirecta con la controversia planteada en el presente caso, ya que contienen argumentos que corresponden a terceras personas que no son partes en el presente. Así se declara.
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada hizo valer las siguientes:
El principio de comunidad de prueba y adquisición procesal, lo cual se traduce en el merito favorable invocado, fue materia de análisis y explicación ut supra.
Ratificó la prueba de inspección judicial en el sitio donde se encuentra ubicada las referidas posesiones, Carretera Lara-Zulia, sector Las Pavas, de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de constatar como se encuentran alinderadas las posesiones invocadas en el presente juicio, lo cual será objeto de valoración posteriormente.
Con respecto a las actuaciones por ante la Procuraduría Agraria del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del contenido de las mismas se desprende que fue planteada por ante la referida institución la controversia que es hoy materia de análisis, se determinada claramente que la propiedad del área del terrero baldío objeto de controversia, es del Municipio o Estado. Dicha probanza no fue impugnada por su adversario, por lo que este Tribunal con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Pero es el caso, que con la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la parte actora en el libelo de la demanda ni desvirtúa lo alegado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda. En consecuencia se desestima la presente prueba. Así declara.-
De la Inspección efectuada por el Tribunal con la ayuda de los expertos designados, se constató que la parte actora tiene la posesión de diez mil metros cuadradas (10.000mts2) que fue el área cedida por el ciudadano Froilan Medina, según documentos Nº 10, tomo 8 de fecha 18 de marzo de 1998, y la misma se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.430 del Código Civil y sirve para demostrar que el área de terreno objeto de controversia es propiedad del Estado. Así se declara.-
Para resolver sobre la procedencia de la presente demanda resulta pertinente para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 545 Código Civil: “La Propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Se entiende como derecho de propiedad, el derecho real más amplio y perfecto según Emilio Calvo Baca, está legislado por el Capítulo I, Título II del Libro Segundo; además hay numerosas leyes que lo regulan.
Objetivamente el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
El derecho de propiedad por ser un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable tiene las siguientes características:
• Es Absoluto: entendido como la suma de intereses y facultades sobre el bien que otros derechos reales no conceden.
• Es Exclusivo: El propietario de un bien excluye a otras personas.
• Es Perpetuo: Es indefinido, hasta que se transfiera o se extinga por la muerte del propietario.
• Es Inviolable: Invulnerable.
Por otro lado, el propietario tendrá los siguientes atributos: Facultades de libre disposición, de libre aprovechamiento de accesión, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes en razón del interés social y beneficio colectivo.
Dicho derecho ha sido recogido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En atención a la acción reivindicatoria, establece el Articulo 548 del Código Civil que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contar el nuevo poseedor o detentador”.

Al respecto, Puig Brutau define la acción reivindicatoria como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión.
Mientras tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido mediante Jurisprudencia de fecha veintisiete (27) de Abril del 2.004 (Euro Angel Martínez Fuenmayor y otros vs. Oscar Alberto González Ferrer) que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquier que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad, y que la misma supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción de extintiva.
Dicha acción, continua la Jurisprudencia, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor, mediante documento debidamente registrado; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietarios.
Siendo así las cosas, y aplicando los criterios transcritos anteriormente al caso bajo estudio y concatenándolo con las pruebas incorporadas en la secuela del presente juicio, se determina claramente que la presente controversia trata de un conflicto sobre un área de terreno baldío que es propiedad del Estado o Nación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establece que
“… Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen… 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomara como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipio aseguraran la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales…”.
Por otra parte, el Artículo 17 ejusdem establece lo siguiente:
“Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando...
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este Artículo: a tales efectos la petición de desalojo se tramitara a través del procedimiento ordinario establecido en el Titulo III del Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de conformidad con lo establecido en articulo 96 de la presente Ley.”
En virtud de lo antes expuesto, mal puede este Operador de Justicia determinar la propiedad u ocupación de un área de terreno baldío, que no ha cumplido con los tramites administrativos para su adquisición u ocupación, pues otorgarla seria incurrir en usurpación de funciones, llegando a concluir que la presente acción incoada no es la apropiada para dilucidar el asunto o controversia planteada, por ello con base a todos los argumentos esgrimidos en la parte motiva debe declararse la improcedencia de la presente pretensión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción incoada por la Ciudadana JOHANNA EMPERATRÍZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, técnico superior en preescolar, titular de la cédula de identidad Nº 11.11.890.767, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ***********************, en contra del Ciudadano EGLIS MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.468.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 05 días de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó el presente fallo bajo el Nº 083-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.-
Abg. Yuraima Luzardo

1U-5578-05
CLMG/cffr