REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8419-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SANGRONIS MAZZ KENNEDY DE JESU AMENOVOROVICHS, OJEDA URRIBARRI LENIN JOSE Y MORALES MOSQUERA CAROLINA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.749.903, 13.641.374 y 12.843.166 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, SANGRONIS MAZZ KENNEDY DE JESU AMENOVOROVICHS, OJEDA URRIBARRI LENIN JOSE Y MORALES MOSQUERA CAROLINA ANTONIA, antes identificados, acudieron ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento a favor de la adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano Integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de febrero del 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano SANGRONIS MAZZ KENNEDY DE JESU AMENOVOROVICHS, se compromete a suplir todos los gastos de embarazo de la adolescente, como es asistencia médica, medicina y otros, de igual manera se compromete que al nacer el niño suplir todo lo concerniente a la obligación de manutención, tales como asistencia médica, medicina, ropa, calzado cuando lo amerite el niño, como también el reconocimiento voluntario como su hijo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8419-09. Admitiéndola en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 03 de Marzo de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y maternidad, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Artículo 44 CBRV
Protección de la Maternidad.
El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 76 CRBV): La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención
Artículo 78 CRBV Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de febrero del 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y a la protección de la maternidad, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 44 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales garantizan la protección a la maternidad.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de febrero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO.
En la misma fecha siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 237- 09.-
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO
CLMG/mm.-
EXP. 1U-8419-09
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