REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5346-05
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY AUGUSTO MANCILLA REYNOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.718.147.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima sexta del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: YALITZA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.595.452.
ADOLESCENTE: se omite sugun lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima sexta del Ministerio Público, antes identificado, manifestando que acudió por ante su Despacho el ciudadano FREDDY AUGUSTO MANCILLA REYNOSA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de ATRIBUCION DE CUSTODIA, contra la ciudadana YALITZA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ antes identificada; alegando que desea privarla de la custodia de su hijo en virtud de que esta lo maltrata psicológicamente.
Por lo expuesto es que demanda al referido ciudadano por atribución custodia del adolescente antes referido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5346-05.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos
• Auto de admisión de la causa de fecha 19 de septiembre de 2005.
• Auto de avocamiento a la presente causa de la Juez Morella Reina Hernández, de fecha 27 de abril de 2006.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No.1

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 16 de septiembre de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 16 de septiembre de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de ATRIBUCION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano FREDDY AUGUSTO MANCILLA REYNOSA, en contra de la ciudadana YALITZA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, a favor del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1,

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:15am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 351-09.-
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-5346-05