Expediente Nº 1U-8370-09.-
Sentencia interlocutoria Nº 216 -09.-
Fecha: 03-03-09
CLMG/lg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
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EXP. N° 1U-8370-09
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: RIVERO ROJAS YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.243.-
DEMANDANDO: GIL MANZANILLA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.950.-
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana RIVERO ROJAS YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.243, en contra del ciudadano GIL MANZANILLA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.950.-
En fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, cuanto ha lugar en derecho.-
En la misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal, Medidas de Secuestro sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal que consta de una casa de habitación familiar, ubicado en calle 8 de la comunidad Las Delicias, casa S/N, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 24 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 32, Tomo 50 de los libros respectivos, asimismo solicitó se le deje en posesión del inmueble, ya que en la actualidad no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarles el derecho de vivienda a sus hijas,lo cual recibió oportuna respuesta de este Órgano Jurisdiccional, informando que lo conducente seria resuelto por separado. Llegada la oportunidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las medidas preventivas y específicamente lo relativo al secuestro de bienes de la comunidad conyugal, a la luz del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. CPC: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del Secuestro. Artículo 599 CPC: Se decretará el secuestro: ….”
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.” (Subrayado del Tribunal)
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones del artículo antes trascrito, se observa que las presunciones fumus bonis iuris y periculum in mora, la parte actora trata de demostrarlas con la documentación consignada, que se acompañó con el libelo de la demanda, es decir:
• El documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 24 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 32, Tomo 50 de los libros respectivos.
En este sentido, se observa que el documento antes señalado, presentado por la parte actora junto con la solicitud de medida, solo denota que el bien pertenece a la comunidad conyugal, sin embargo no existe constancia en actas de prueba alguna o presunción que por actos del demandado pudiera quedar vulnerada la cuota parte que le corresponde a la solicitante como legitima cónyuge, de tal manera, a este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, entiéndase el hecho de demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) le está negado decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada y que se encuentren al margen de la Ley. Así se establece.
La ciudadana RIVERO ROJAS YAJAIRA DEL CARMEN, solicito Medida de Secuestro según el supuesto establecido en el artículo 599 ordinal 2º del referido Código, no obstante dicho supuesto no se subsume al presente procedimiento puesto que la medida solicitada solo puede ser decretada cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad; y del ya mencionado documento este Juzgador no encuentra que el demandado haya incurrido en lo que el articulo in comento coloca como condición para el decreto de la medida. Así se establece.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud del señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Por todo lo antes descrito es forzoso negar la presente solicitud de medida de secuestro. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
A.- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana RIVERO ROJAS YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.243, en consecuencia se NIEGA la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg.YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 216-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
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