Expediente Nº 1U-8346-09.-
Sentencia interlocutoria Nº 217 -09.-
Fecha: 03-03-09
CLMG/lg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
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EXP. N° 1U-8346-09
MOTIVO: CUSTODIA Atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
DEMANDANTE: VALERA FONTANA TEÓFILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.525.-
DEMANDANDO: PORTILLO MORENO XIOMARA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.213.196.-
NIÑO: LUIS ENRIQUE VALERA PORTILLO.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de CUSTODIA Atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguido por el ciudadano VALERA FONTANA TEÓFILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.525, en contra del ciudadano PORTILLO MORENO XIOMARA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.213.196.-
En fecha 23 de enero de 2008, se admitió la presente demanda de CUSTODIA Atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, cuanto ha lugar en derecho.-
En la misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal, Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, esto en virtud, que a su decir la ciudadana PORTILLO MORENO XIOMARA DEL CARMEN, en presencia de testigos, manifestó que se ausentaría en forma definitiva del territorio nacional, acompañada del niño LUIS ENRIQUE VALERA PORTILLO y que nunca mas el actor, ciudadano VALERA FONTANA TEÓFILO, tendría contacto con el niño. Llegada la oportunidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las medidas preventivas y específicamente lo relativo al secuestro de bienes de la comunidad conyugal, a la luz del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 585. CPC: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 CPC: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Artículo 512. LOPNA. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación. (Subrayado de este Tribunal)
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En el caso que nos ocupa, no existe constancia en actas de la gravedad y urgencia de la situación, así como del peligro que se lesione el derecho de quien lo solicita y por supuesto el interés superior del niño de autos.
Vale decir, que solo se desprende de las actas la declaración de la amenaza que presuntamente le propinara la ciudadana PORTILLO MORENO XIOMARA DEL CARMEN, al ciudadano VALERA FONTANA TEÓFILO, sin que medie prueba o circunstancias que haga presumir la actitud dolosa del otro progenitor.
No obstante, la amplitud del señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significa permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Por todo lo antes descrito es forzoso negar la presente solicitud de medida de prohibición de salida del país. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
A.- IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS solicitada por la parte actora ciudadano TEOFILO VALERA FONTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.525 en consecuencia se NIEGA la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 217-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
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