República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-6223-06
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE GREGORIO PIRONA e YVMARY YLIANA BORGES
NIÑO: se omite el nombre del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA.
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado LUIGI GUZMAN, Inpreabogado No.130.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVMARY YLIANA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.848.102, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONIVENCIA FAMILIAR), seguido por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIRONA e YVMARY YLIANA BORGES, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.420 y V-16.848.102, de igual domicilio, mediante el cual solicita se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, sobre los siguientes concepto: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Transferencia, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, Caja de Ahorros y Cualquier cantidad de dinero, de su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 381 y 521 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Medidas Cautelares:…
El Juez puede acordar medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutenciòn, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”



“Medidas que pueden ser ordenadas:…
El Juez, para asegura el cumplimiento de la obligación de manutenciòn, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entrega a la persona que indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adecuadas para la fecha de la decisión.”

Igualmente por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace preciso invocar la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual señala que para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En este sentido de la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones del artículo 523 de la LOPNA, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo, tal como se observa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2006, bajo el Nro.582-06, declarándose dicho fallo APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes de este proceso en fecha 18 de septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Así mismo, se puede apreciar que las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante, no son procedentes puesto que el presente procedimiento se encuentra sentenciado, lo cual nos hace precisar que estamos en presencia de cosa juzgada material. En tal sentido, a las partes, solo le estaría atribuido en virtud de la Ley, en primer termino, ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, o en segundo termino revisar la sentencia dictada por este Tribunal, de acuerdo a lo que establece el citado artículo 523 de la Lopna. Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente Resolución, NEGAR las medidas Preventivas de embargo solicitadas por la ciudadana YVMARY YLIANA BORGES, antes identificada. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medidas preventivas de embargo, solicitada por la ciudadana: YVMARY YLIANA BORGES, en el juicio de: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de marzo de 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha anterior siendo la(s): 9:10am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.215-09 en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA LUZARDO.

EXP: 1U-6223-06.-
CLMG/cab.-