República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6885-07
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: IRIA MERCEDES MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 10.596.665, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes
PARTE DEMANDADA: BORMAN ANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.457.333.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano IRIA MERCEDES MORA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, antes identificado, a favor de los niños de autos, alegando que según sentencia de fecha 14 de enero del 2005, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo) semanales, el cien 100% porciento del beneficio del comisariato, para satisfacer las necesidades de la época navideña se fijo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) útiles escolares, servicios médicos, medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor y el cuarenta 40% porciento de la garantía alimentaria.
Y por cuanto las condiciones han cambiado, la inflación y el alto costo de la vida le resulta insuficiente para mantener a sus hijos, en este sentido demanda como en efecto lo hace al ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos.
Como medio probatorio indico: a) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 18 de mayo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 30 de mayo del 2007. En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 29 de junio de 2007, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Admitio por ser cierto que en la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2005, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo) semanales, el cien 100% porciento del beneficio del comisariato, para satisfacer las necesidades de la época navideña se fijo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) útiles escolares, servicios médicos, medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor y el cuarenta 40% porciento de la garantía alimentaria.
Niega que su sueldo no ha aumentado porque depende de la Contratación Petrolera, que en los actuales momentos no se ha firmado, ya que se rige de la contratación petrolera del 2004-2006, en el momento en que se firme o haya un aumento incrementara la obligación de manutención.
Igualmente informa que posee otras cargas familiares como lo son sus otros menores hijos de nombres LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES.
Afirma que siempre ha cumplido con su obligación para con sus hijos de autos a pesar que se encuentra separado desde hace tres (3) años de su esposa.
Como medio probatorios indico: a) Copias certificada de los hijos LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; b) Copia simple de detalle de sueldo y salario correspondiente al ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, como trabajador de la empresa PDVSA; c) Cuatro (4) recibos por la cantidad de ciento cinco (Bs. 105,oo) por concepto de pago de transporte de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; d) Nueve (9) recibos de pagos correspondiente al pago de habitación semanal de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo).
En fecha 16 de julio del 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas; la cual fueron admitidas en fecha 18 de julio del 2007, ordenando oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario global mensual devengado por el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, como trabajador de la referida empresa.
En fecha 18 de junio del 2008 compareció la parte actora y diligencio solicitando copias certificadas del oficio Nº 1422-07. El cual fue proveído en fecha 19 de julio del 2008.
En fecha 05 de febrero del 2009, la parte actora presento escrito solicito, al tribunal fije oportunidad para celebrar nuevamente acto conciliatorio. El cual fue proveído en fecha 19 de febrero de 2009. En fecha 03 de marzo del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIA MERCEDES MORA. En fecha 11 de marzo del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia por aumento de obligación de manutención, estando presente la parte demandante y su abogado asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificada de los hijos LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; b) Copia simple de detalle de sueldo y salario correspondiente al ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, como trabajador de la empresa PDVSA; c) Cuatro (4) recibos por la cantidad de ciento cinco (Bs. 105,oo) por concepto de pago de transporte de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; d) Nueve (9) recibos de pagos correspondiente al pago de habitación semanal de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo

PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2005, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuado por la parte promoverte.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, como trabajador de la referida empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, antes identificado devenga un ingreso mensual por la cantidad de un cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (BS. 1.454,19) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 196,37) quedando la capacidad económica del referido ciudadano por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.257,82). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Pruebas de la parte demandada:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Actas renacimientos de los hijos LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, con respecto a sus hijos los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
• Copia fotostática de detalle de sueldo y salario correspondiente al ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ, como trabajador de la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Cuatro (4) recibos por la cantidad de ciento cinco (Bs. 105,oo) por concepto de pago de transporte de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Nueve (9) recibos de pagos correspondiente al pago de habitación semanal de los niños LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2005 , por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del niño de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés del niño de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por dos (02) hijos de nombres LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES
1).- En la actualidad los niño MERLIS ANDREINA, FRANCISCO JAVIER, MARIANNA CAROLINA y LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ MORA, de11, 10, 08 y 05 años de edad respectivamente
2).- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.257,82)
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar los Derechos a un nivel de vida adecuado, Salud, Educación, Cultura, Recreación, sano esparcimiento, Deporte y Juego del niño de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre ocho (8) partes iguales, dos (2) para el trabajador, cuatro (4) para los niños de auto, dos (02) para los hijos LEIDIMAR ALEJANDRA y ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ REYES

PARTE DISPOSITIVA
MERLIS ANDREINA, FRANCISCO JAVIER, MARIANNA CAROLINA y LEONARDO MIGUEL RODRIGUEZ MORA, de11, 10, 08 y 05 años de edad respectivamente
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
CON LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: IRIA MERCEDES MORA, interpuesta contra el ciudadano: BORMAN ANDER RODRIGUEZ, a favor de los niños de autos. y fija como Obligación de Manutención, el ochenta porciento (80%) del equivalente correspondiente a un (1) salario mínimo, esto es la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 639,2); por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799, oo) y en caso de incremento del salario derivado de la Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA, se aumentará la Obligación de Manutención en un treinta por ciento (30%) de la porción incrementada.
Así mismo para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de los niños de autos se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Esto es la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799, oo)
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el equivalente de tres (3) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre; esto es la suma de dos mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.397, oo)
Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana: IRIA MERCEDES MORA, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
Para garantizar la obligación de manutención futuras de los niños se ordena retener, el cuarenta (40%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha 14 de enero del 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
- Particípese a la empresa PDVSA, la modificación de los montos acordados en la presente sentencia por Obligación de Manutención, con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar el cumplimiento de la misma se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia, haciéndole saber que las cantidades fijada sean entregada directamente a la progenitora de los niños de autos.
Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 107-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
EXP 1-U 6885-07
CLMG/ms