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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7998-08
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: MAURO LEON RUA CHAVEZ
DEMANDADA: YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA
NIÑA: ******************
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano MAURO LEON RUA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.555.126, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ciudadana MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÒN; en contra de la ciudadana YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.738, en beneficio e interés superior de la niña *************, de seis (6) años de edad.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: “que el año 2001, sostenía una relación de pareja con la ciudadana YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA, la cual quedó en estado de gravidez, noticia que me lleno de mucho entusiasmo por ser nuestra primera hija, tal como se evidencia del test de embarazo, emitida por el laboratorio clínico San Benito, constante de un (1) folio útil.
Asimismo continúa indicando: “que al pasar el tiempo mi relación con la madre de mi hija ciudadana YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA, se fue deteriorando, y a los seis (6) meses de embarazo, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, pero nuestra separación era como pareja siempre estuvimos de acuerdo, que yo iba a velar por el bienestar de nuestro hijo.
Esta situación, se fue agravando con el transcurrir del tiempo, hasta el punto que me entere que ella había dado a luz, porque la noticia me la dio unos vecinos del sector y fue cuando supe que ya era papá y que mi hija: ************ había nacido el día Primero (01) de Julio del año dos Mil Dos (2002). “
Del mismo modo, en líneas generales continuó aduciendo el actor que la ciudadana demandada le negó acercarse a ella y una vez nacida su hija le negó su derecho a reconocerla, al pasar el tiempo en el 2003 acudió ante el consejo de protección del niño y del adolescente, se trató de conciliarlo, sin lograr nada, de igual manera acudió ante la defensoria pública del sector de Barrio Libertad, y agotándose así la vía administración, posteriormente dadas las agresiones de la demandada y de su hermana presentó denuncia en la respectiva intendencia.
Por todo lo antes expuesto, demando a YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA por inquisición de paternidad para que conviniera o en su defecto fuera obligada a dejar que reconociera a su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de agosto de 2008 ordenándose practicar la citación de YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA, publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 11 de agosto de 2008.
• Edicto agregado en fecha 16 de octubre de 2008.
• Citación de la ciudadana YANEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ADRIANZA de conformidad con el artículo 218 del CPC.
• Auto de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2009, en el cual se indica una entrevista entre las partes del expediente y este Juez Unipersonal Nº 1.
• Auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado ordena a la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estampar la debida nota marginal referente al reconocimiento voluntario que de la niña de autos realizare el actor.
• Diligencia de l ciudadano MAURO LEON RUA CHAVEZ de fecha 19 de marzo de 2008, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************* con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del prenombrado ciudadano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”

Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”
(…)
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 709, expedida por la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente consignada mediante diligencia por el ciudadano MAURO LEÓN RUA CHAVEZ, considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial con la niña ***************. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. La niña ******** dada la filiación paterna, en lo sucesivo se hará llamar NATHALY CRISTINA RUA GONZALEZ, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 108-09.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr
Exp. 1U-7998-08