República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7817-08
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: HAIDY MARGARITA VENTURA
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: WILMER JIMENEZ SUAREZ
HIJO: ***************, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana HAIDY MARGARITA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.817, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de los hijo ************, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.447 alegando que de la relación que mantuvo con el prenombrado ciudadano procrearon un hijo, sin embargo a su decir, no cumple como es debido con la obligación de manutención, no disfruta de ninguna de las condiciones que forman parte de un nivel de vida adecuado, razón por la cual demandó para que convenga a cancelar una pensión de manutención o sea condenado a ello por este Tribunal y estimó dicha pensión en el treinta por ciento (30%) de lo que devenga mensual como trabajador de la empresa PDVSA el prenombrado progenitor.
Como medios Probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; b) Prueba de Informe ante el Organismo competente a los fines que realice un informe social en la residencia del adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de mayo de 2008, ordenándose practicar la citación del ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. En la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, primas por hijo, juguetes y útiles escolares que le pudieren corresponder al ciudadano demandado de esta causa como trabajador de la empresa PDVSA.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, las medidas de embargo decretadas por este Tribunal fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 09 de julio de 2008, se perfeccionó la citación del ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ.
En fecha 15 de julio de 2008, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y su abogado asistente; asimismo siendo la oportunidad en la que al demandado le correspondía dar contestación a la demanda, el mismo no asistió ni por si ni por su apoderado judicial, de igual durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no invocó medio probatorio alguno.
En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto para mejor proveer en el sentido de oficiar a la empresa PDVSA a los fines que informe lo antes posible el salario mensual del demandado de autos, lo cual fue solicitado nuevamente por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008 mediante escrito, quien igualmente consignó constancia de estudios del adolescentes de autos, copia del oficio recibido por ante la empresa y copia de la cédula de identidad de la demandante. En fecha 30 de septiembre de 2008 recibió respuesta oportuna el anterior pedimento.
En fecha se recibió oficio emanado de la empresa PDVSA, en el cual informa que no habían dado oportuna respuesta al anterior oficio del Tribunal en razón que no se señaló el número de cédula de identidad del trabajador.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte demandante solicitó en la pieza de medidas del presente caso, mediante diligencia se oficiara a la empresa PDVSA, a los fines que se enviaran las cantidades relativas al cien por ciento (100%) de la prima por hijo, juguetes y útiles escolares, embargadas y ejecutadas, lo cual fue provisto por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 04 de febrero de 2009, en la pieza de medidas del presente caso, la parte demandada consignó diligencia que en líneas generales versaba respecto a lo siguiente: que existía un convenimiento previo suscrito entre su persona y la abuela materna del adolescente en virtud de que este a su decir cohabita con ella; que se aperturó cuenta de ahorro en la entidad bancaria Provincial, para que el progenitor depositara los montos acordados; que en fecha 28 de octubre de 2008 se decretó la medida de protección de colocación familiar del adolescente de autos, siendo la responsable la abuela materna NELLY JOSEFINA GUTIERREZ URRIBARRÍ; que no había incumplimiento de su parte, asimismo consignó bauches de depósitos, recibos de gastos de útiles escolares, etc, para hacer constar sus dichos y solicitó la suspensión de las medidas de embargos que sobre el pesan.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandante mediante diligencia manifestó que el anterior petitum del demandado debía considerarse como extemporáneo; en fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal para pronunciarse respecto a la suspensión de las medidas solicitada ordenó al demandado consignar la copia certificada de la sentencia de la medida de protección con carácter provisional de Colocación Familiar dictada a favor del adolescente de autos, la cual fue consignada en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto para mejor proveer solicitó nuevamente mediante oficio de la empresa PDVSA la información respeto a las asignaciones y deducciones del demandado de autos en un lapso no mayor a 5 días, asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA. El anterior oficio recibió respuesta de la debida empresa PDVSA, de la cual se evidencia el salario del obligado así como sus deducciones y asignaciones, todo lo cual es imprescindible para este Juzgador, al momento de fijar el quantum de manutención.
Consta en actas la opinión del adolescente de autos, a quien conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le garantizó su derecho a opinar y ser oído en la presente causa.
PUNTO PREVIO:
Consta en la pieza de medidas del expediente, según la orden que en fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal diera en virtud de lo expuesto por el ciudadano demandado, copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, registrada bajo el Nº 461-08 en los libros de sentencias definitivas llevados por este Juzgado, en la cual se le atribuyen a la ciudadana NELLY JOSEFINA GUTIERREZ URRIBARRI, abuela materna del nombrado adolescente, todos los derechos inherentes a su cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo quedó facultada de manera provisional para ejercer la Responsabilidad de Crianza en todos sus contenidos, así como también para ejercer su representación.
Ahora bien, es preciso significar que el rol activo del Juez en el proceso, implica verificar la verdad material, para formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, haciendo lo que a su juicio sea razonable, siempre y cuando no agravie el derecho de defensa, ya que al dejar de hacer esto dictaría una sentencia formal, aparente e inadecuada con los fines del servicio de justicia.
No obstante el Juez como "director o conductor del proceso", debe alejarse de dos extremos, es decir: el del "juez dictador", quien tiene enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" quien, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Así pues, los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables debe dictar una sentencia justa, o lo más justa posible utilizando todos los medios que el proceso judicial le brinda.
Explicado lo anterior, obviamente quien posee la responsabilidad de crianza (entiéndase todos los elementos de su contenido) es quien representará y administrará el sustento en todos los sentidos del niño y/o adolescente que tenga a su cargo; en el caso de marras, mal podría la ciudadana solicitante HAIDY VENTURA representar o administrar lo relativo al petitum, puesto que se encuentra afectada en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, en todo caso, tanto ella como el progenitor deben proporcionar en la medida de sus capacidades económicas lo relativo a la manutención de su hijo, pues es un deber supremo consagrado tanto en la Constitución como en la Ley Especial. En este sentido, la ciudadana NELLY JOSEFINA GUTIERREZ URIBARRI, quien funge como custodia del adolescente ************, según la citada sentencia de Colocación Familiar.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficio al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del adolescente de autos; en cuanto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue evacuada por la parte interesada.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda, es decir aplica la llamada Confesión Ficta.
Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente juicio, la pretensión de la parte demandante HAIDY MARGARITA VENTURA, versa respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo **************, y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el articulo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de los niños de auto, la capacidad económica del obligado.
- En la actualidad el adolescente de autos tiene 17 años de edad.
- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.251,45) Para este cálculo, se prorratearon las asignaciones y deducciones de ley semanales, para determinar el aproximado mensual que por concepto de su relación laboral recibe el obligado.

- El obligado WILMER JIMENEZ SUAREZ, no invocó carga alguna, en este sentido entiende este Juzgador que su carga directa es el adolescente de autos.
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar el quantum de manutención del adolescente de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés del beneficiario, la capacidad económica del ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; de igual manera resulta preciso para quien aquí juzga, tomar como referencia lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por lo antes descrito la presente acción prospera en Derecho. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, declara:
• CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana HAIDY MARGARITA VENTURA a favor del adolescente ************** y se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de UN SALARIO MINIMO (1 ) lo cual asciende actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a esta suma, en este sentido, a medida que aumente el salario del trabajador, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija UN SALARIO MINIMO Y MEDIO (1 ½) adicional, en el mes de diciembre.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA, por lo tanto se modifican las medidas decretadas en fecha 8 de mayo de 2008 sobre las prestaciones sociales del obligado y ejecutadas en fecha 22 de mayo de 2008. Todas las cantidades aquí expresadas deberán ser entregadas directamente en cheque de gerencia a la ciudadana NELLY JOSEFINA GUTIERREZ URRIBARRÍ, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.489, quien deberá acreditar su carácter de representante del adolescente WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA con la respectiva sentencia de la Medida de Protección de Colocación Familiar, procediendo a depositar dichos montos en una cuenta bancaria a favor del mencionado beneficiario haciendo constar ante este Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1 tal situación de conformidad con los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de octubre de 2008, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional. El monto del indicado cheque será posteriormente depositado en una institución bancaria a la disposición de la representante legal.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese a la empresa la presente medida decretada por este Tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 109-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-