República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7467-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO NAVARRO.
PARTE DEMANDADA: ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 11 y 10 años de edad, respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.413, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.923 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en los primeros años de relación matrimonial marchó de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo con el correr del tiempo su esposa fue cambiando de actitud descuidando sus obligaciones dentro del hogar, peleando y discutiendo por cualquier cosa, situación que sobrellevó con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposa cambiara de actitud e hiciera posible, la vida en común; lo que no sucedió porque la actitud de su esposa se hacia cada vez más insoportable, no obstante continuo cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar conyugal se disolviera. Situación que culminó el día 10 de febrero de 2003 a eso de las 6:00 pm aproximadamente, cuando al regresar a su casa a buscar un equipo de trabajo, su esposa, sin causa justificada comenzó a discutir violentamente, injuriándolo de palabra gritándolo que ya estaba cansada de él, que no servía como marido y que se fuera de la casa, que esa casa era propiedad de sus padres y él no tenia nada que hacer allí, que ya no lo quería.
La referida ciudadana sin más explicaciones, tomó un bolso con sus enseres personales y se lo entregó diciéndole que no pensaba vivir nunca más con él y que se arrepentía de haberse casa con él, todo ello sin importarle los vecinos y extraños que se encontraban presentes debido al escándalo que su esposa había armado y ante ésta situación todo apenado no le quedó más remedio que recoger sus enseres personales e irse del hogar conyugal para evitar que sus hijos vieran y sufrieran con esa situación.
Por las razones expuestas, es que demanda por divorcio a la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, que trata sobre abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, b) Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos RAMON YORIS y DENI RENE QUEVEDO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.715.918 y 12.862.479, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 05 de junio de 2008, expuso el Alguacil Omar Saavedra, lo siguiente: El día 28 de mayo de 2008, siendo las 12:32 pm, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, una vez presente en la referida dirección fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, a quien una vez le impuso el motivo de su visita, se negó a firmar la boleta de citación que a sus efectos presentó, le hizo entrega de la compulsa de citación y le comunicó que quedaba legalmente notificada.
El día 17 de junio de 2008, el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, antes identificado, solicitó la perfección de la citación de acuerdo al 218 del Código de procedimiento Civil de Venezuela. En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Yuraima Luzardo, actuando con el carácter de secretaria del Tribunal expuso que en fecha 28 de julio de 2008, se trasladó a la Urbanización Los Laureles, calle No.20, sector 8, casa No.23, municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de notificar a la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, a quien le hizo entrega de la referida boleta de notificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 16 de octubre de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, asistido por el Abogado JUSTINIANO NAVARRO, antes identificado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público abogada Maria Eugenia Medina Flores, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, asistido por el Abogado JUSTINIANO NAVARRO, antes identificado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público abogada Maria Eugenia Medina Flores. El tribunal vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el proceso emplazó a las partes para el acto de contestación, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente de 8:30 am a 3:30 pm.
En fecha 12 de diciembre de 2008, día para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, no compareció a realizar la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, otorgó poder apud acta al abogado JUSTINIANO NAVARRO, según se evidencia en el folio veintidós (22) del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Abogado JUSTINIANO NAVARROA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
El día 16 de diciembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.
El día 09 de enero de 2009, el abogado JUSTINIANO NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, antes identificado, solicitó la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
El día 09 de febrero de 2009, el alguacil Omar Saavedra Machado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y en fecha 19 de febrero de 2009 se configuro la notificación de la demandada para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2009, se anunció el acto oral de pruebas por el Alguacil del Tribunal y se constató la presencia de las partes y se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, con su apoderado judicial abogado JUSTINIANO NAVARRO, con uno (01) de los testigos promovidos.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a éste documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos RAMON YORIS y DENI RENE QUEVEDO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.715.918 y 12.862.479, respectivamente, se dejó constancia que estuvo presente uno (1) de los dos (2) testigos promovidos, ciudadano DENI RENE QUEVEDO PORTILLO DIAZ, el cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de éste testigo se desprende que no aportó elementos de tiempo y lugar de cómo obtuvo el conocimiento de los hechos que involucran el presente caso, al responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo el referido testigo fue ambiguo e indeterminado al momento de realizar su declaración y no narró pormenorizadamente los hechos sobre los cuales versa el divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera, por lo antes expuesto éste Juzgador le resta al referido testigo valor probatorio.
La parte demandada no promovió prueba alguna en su debida oportunidad
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, las cuales disponen:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, en consecuencia, se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante sobrellevó con la mayor paciencia y continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar se disolviera, cualquier injuria no constituiría obstáculo para continuar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… mi esposa ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, sin causa justificada comenzó a discutir violentamente, injuriándome de palabra gritándome que ya estaba cansada de mi, que no servía como marido y que me fuera de la casa, que esa casa era propiedad de sus padres y yo no tenía nada que hacer allí… (sic)” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que sobrellevó con la mayor paciencia y continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar se disolviera, por lo antes expuesto, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, en contra de la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 106-09.-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-7467-07.-