República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 1922-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ y NATHALY DEL CARMEN HUERTA MARRUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.025.127 y V- 14.659.032, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 53.551
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 07 de junio del 2007, los ciudadanos RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ y NATHALY DEL CARMEN HUERTA MARRUGO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 29, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de la niña de autos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de junio de 2007.
4.- Diligencia de fecha 12 de enero del 2009, suscrita por la ciudadana NATHALY HUERTA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Auto de fecha 13 de enero del 2009, donde el Tribunal resuelve notificar al ciudadano RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ.
6-. Diligencia de fecha 23 de marzo del 2009, suscrita por el ciudadano RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de junio de 2007, hasta el 23 de marzo del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana NATHALY DEL CARMEN HUERTA MARRUGO.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en el horario comprendido desde las 2:00 PM a 10:00 PM y los días sábados y domingos y días feriados de 6:00 PM a 10:00 PM, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y horario escolar de la menor pudiendo el prenombrado ciudadano pernoctar con su menor hija en su residencia los fines de semana, las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores, es decir, la primera mitad de las vacaciones del periodo escolar lo pasara con la madre y la segunda mitad lo pasara con el padre; igualmente el día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre con su padre.
La vacaciones en la época de navidad y año nuevo la niña pasara el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, siendo de manera alternativa cada año; con respecto a las vacaciones de carnaval la niña lo pasara con la madre y la semana santa la niña lo pasara con el padre y serán de manera alternativo cada año.
CUARTO: El ciudadano RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ, se compromete a entregar a la ciudadana NATHALY DEL CARMEN HUERTA MARRUGO, por concepto de obligación de manutención para la niña de autos la cantidad de trescientos bolívares (BS. 300,oo) mensuales y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en la época de navidad y fin de año; Igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera su menor hija, así como también los gastos de médicos y medicinas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RAUL ENRIQUE CASTRO JIMENEZ y NATHALY DEL CARMEN HUERTA MARRUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 29, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 03. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veincuatro (24) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 102-09 . La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 1922-07
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