República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7701-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA ANDREES
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.715, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROSSANA ANDREES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.760, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.635, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Brasil, Casa Nº 9, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que convirtieron la vida en común en situaciones intolerables y de fuertes discusiones que imposibilitan la convivencia en armonía bajo el mismo techo, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos y familiares, lo cual se hizo constante expresándose su esposa con palabras obscenas y denigrantes en contra de su persona lo cual hizo imposible la vida en común y sus constantes salidas a casa de sus familiares y amigos, dejándolo siempre solo, además de no cumplir con sus deberes de cónyuge, no lo atendía y lo mantenía en un completo abandono.
En consecuencia, en fecha 18/06/06 siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), en medio de una discusión le gritó que recogiera sus cosas y que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de su casa que recogiera sus cosas y que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa, terminando la relación matrimonial obligándole de manera violenta a marcharse del hogar donde convivía con ella y con su hijo, no teniendo mas remedio que abandonar el hogar.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, b) Copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos MAIRIM DE LOS ANGELES DIAZ DELGADO, ELIS ENRIQUE ALCALA BOCARANDA y GUILLERMO HIDALGO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 4 de marzo de 2.008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de marzo de 2.008. En fecha 23 de abril de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal presento escrito manifestando que en fecha 7/4/08 se traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación presentándole la respectiva boleta, pero la misma se negó a firmar la misma. En fecha 6 de mayo de 2.008, la parte demandante solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8/5/08 el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado. En fecha 26 de junio de 2.008 se configuró la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal del Ministerio Público. El día 29 de octubre de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 10 de noviembre de 2008 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 27 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de las actas procesales y ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En fecha 27/11/08, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida. El 21/01/08 la parte demandante solicita la fijación del acto oral de pruebas. Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2.009, fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente el 18 de febrero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSSANA ANDREWS, y los testigos promovidos.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MAIRIM DE LOS ANGELES DIAZ DELGADO, ELIS ENRIQUE ALCALA BOCARANDA y GUILLERMO JOSE HIDALGO MARTINEZ. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos MAIRIM DE LOS ANGELES DIAZ DELGADO, ELIS ENRIQUE ALCALA BOCARANDA y GUILLERMO JOSE HIDALGO MARTINEZ coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ; b) que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, incumplía las obligaciones conyugales, cambiando su forma de ser para con su esposo; c) que la demandada discutía mucho con su cónyuge, sin importarle hacerlo delante de terceras personas, lo agredía verbalmente y le decía que se fuera, que no quería volver con él; y, d) que en fecha dieciocho (18) de junio de 2.006 la referida ciudadana obligó a su cónyuge a retirarse del hogar conyugal tras fuertes discusiones, por lo que el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA abandonó el hogar conyugal, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.006, situación que persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal; aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA y así debe declararse.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño VASQUEZ RODRIGUEZ, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la progenitora del niño de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgador advertir al ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ANGEL JOSE VASQUEZ GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el día doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 79.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 099-09.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-7701-08