República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8390-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE
ABOGADA ASISTENTE: MERLIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: OLY JHOANA JOA MONTIEL
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.235.700 del mismo domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266,, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.068.835, del mismo domicilio a favor de los niños de autos.
El referido ciudadano manifestó que por problemas conyugales que viene enfrentando con la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL desde el mes de abril de 2.008, es por lo que en acuerdo verbal extrajudicial establecieron las condiciones para que los niños disfrutaran el derecho de convivencia familiar con su persona, sin embargo la referida ciudadana no le permite ejercer ese derecho con sus dos hijos, interrumpiendo así el vínculo paterno filial con los mismos sin justificación alguna, impidiendo la posibilidad de acceder a la residencia conde actualmente cohabitan, no permitiendo conducirlos a un lugar distinto de su residencia. Asi mismo, la progenitora de los niños, no le permite acercarse mucho menos llevarlos a casa de los familiares paternos, impidiendo todo tipo de contacto bien sea por vía telefónica, visual, telegráfica, epistolar y computarizada, sin justificación alguna.
Por todas esas razones solicita que se fije un régimen de convivencia familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 9 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 19 de febrero de 2.009.
Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo acuerdo y sin coacción alguna renuncian a los lapsos procesales a los fines de realizar acto de mediación y conciliación, configurándose de esta manera la citación de la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949, y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, asistido por las abogadas en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.244 y 34.266, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, retirará a los niños antes identificados del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los reintegrara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En caso de que haya un día festivo entre semanas, los niños compartirán con el progenitor previo acuerdo entre los padres. Asimismo, podrá retirar a los niños a la hora de salida de sus colegios respectivos, previa comunicación con la progenitora.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Este año 2.009 los niños pasaran la semana mayor con el progenitor, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de los niños.
TERCERO: En época navideña será alternado entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: El día del padre, los niños lo pasarán con el progenitor e igualmente compartirá con su abuelo paterno, asimismo compartirán el día del cumpleaños del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en tiempos iguales haciendo la salvedad que en caso de salir fuera de la ciudad, los niños deben estar en buenas condiciones de salud.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 202-09.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8390-09