República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8252-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: OLY JHOANA JOA MONTIEL
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI ROMERO
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.235.700 del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el progenitor de sus hijos, irresponsablemente los abandono desde el mes de marzo de 2008 sin motivo alguno y se desligo de las obligaciones de suministrarle todo lo necesario, ya que es insuficiente el aporte mensual que les suministra para los gastos que realmente ameritan y a lo cual están acostumbrados como es su alimentación, vestido, salud, educación y recreación; etc., no aportando el dinero necesario para cubrir todos los gastos de manutención, negándose sustancialmente a aumentar dicho aporte, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de cubrir todos los gastos que requieren sus hijos y mucha veces ha requerido de la ayuda de sus padres.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, por Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de diciembre de 2.008.
En fecha 27/01/09 el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.244 se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente proceso.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos OLY JHOANA JOA MONTIEL, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949, y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, asistido por las abogadas en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.244 y 34.266, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, depositará la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F 1.300,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107340004256760 a nombre de la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL y a favor de los niños antes identificados.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por este concepto. Así mismo, se hace saber que por cuanto el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE es medico, algunas de las consultas médicas de sus hijos serán exoneradas por su condición profesional, previa comunicación entre las partes-.
QUINTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 203-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8252-08
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