E
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8039-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTE: LEONARDO JOSE LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.744.228.
APODERADO JUDICIAL HENDRICK FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 56.904
DEMANDADA: ADEILY JOSEFINA TORRES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.131.435
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN, antes identificado, a los fines de interponer ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los hijos de autos, en contra de la ciudadana ADEILY JOSEFINA TORRES PERDOMO, alegando que “ mediante el presente escrito realiza ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos de autos; dicho ofrecimiento consiste en asignarle una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250;oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que se aperturara a través del Tribunal a nombre de la ciudadana ADEILY JOSEFINA TORRES PERDOMO, antes identificada, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros (5) días de cada mes por adelantado y en cuanto a la salud y educación los cubrirá en forma habitual como lo ha venido haciendo en la crianza de sus menores hijos.
Igualmente ofrece la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) en época de vacaciones y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en fin de año para cubrir las necesidades de la navidad y fin de año.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de agosto de 2008, ordenándose practicar la citación de la ciudadana ADEILY JOSEFINA TORRES PERDOMO, para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 22 de septiembre de 2008. En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADEILY JOSEFINA TORRES PERDOMO.
En fecha 28 de noviembre del 2008, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaro desierto el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio
En fecha 09 de febrero del 2009, la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se verifique el sueldo y salario que devenga el ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN.
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se verifique el sueldo y salario que devenga el ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se verifique el sueldo y salario que devenga el ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN; consta en actas comunicación emanada de la referida alcaldía donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un sueldo o salario mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTO CINCUENTA Y UNO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.551,50). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El Padre y la Madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales
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Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente
De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Artículo 369 Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Art. 376 LOPNNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgador)
Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, la confesión ficta de la parte demandada así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de los niños de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
- En la actualidad los niños ADEIMAR JOSE y JOSE LEONARDO LUJAN TORRES, de 9 y 6 años de edad respectivamente
- La capacidad económica del ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTO CINCUENTA Y UNO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.551,50)
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para el ofrecimiento obligación de manutención de los niños de autos, en aras de garantizar su interés superior de los niños de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se tomara el ofrecimiento expuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE LUJAN, en fecha 13 de agosto del 2008, en tal sentido este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en Derecho
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE LUJA, favor de los niños de autos
Se fija la obligación de manutención mensual el 65% de un salario mínimo; por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. F 799, oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.
Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, el 90% de un (1) salario mínimo, adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de su bonificación por concepto de vacaciones.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de los niños de autos, se fija la cantidad de uno y medio salarios mínimo (1 ½). Todas las cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin.
A fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor de los niños de autos se ordena retener una el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la Alcaldía del Municipio Baralt. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) del mes de marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO
ABG. ESP. CARLO LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 081-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms.-
EXP 1-U 8039-08
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