República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-SOL-2884-09
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAUSANTE: CLIVER ALBERTO PAREDES LEON
INSTITUCIÓN: BANCO VENEZUELA y SEGUROS MERCANTIL
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de madre de la niña antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas, quien expuso que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, falleció el ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.661.829, quien en vida fuera progenitor de la niña de autos, en virtud de lo cual dicha hija es beneficiaria de la cuota parte de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder a su difunto padre quien laboraba en el BANCO VENEZUELA, así como cualesquiera otra cantidad que le pudiera corresponder por Póliza de Seguro de SEGUROS MERCANTIL.
A tales efectos, es por lo que acude con el fin de solicitar en representación de la niña de autos, la autorización judicial para retirar las cantidades de dinero que se encuentran en dichas instituciones, por concepto de beneficios, indemnizaciones y derechos que les corresponden de su difunto padre.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 12 de febrero de 2.009, dándole el curso de Ley, ordenándose la notificación a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de nacimiento de la niña de autos.
- Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON.
- Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 19 de febrero de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta ley”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ como representante de su hija, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de octubre de 2.008, los cuales deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas, este Tribunal considera que las cantidades de dinero correspondientes a la adolescente de autos, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, antes identificada, en cheque de gerencia a la orden de la misma por ante la oficina respectiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.526, actuando en representación de su hija la niña antes identificada, de 9 años de edad, para que reciba directamente por ante la oficina respectiva la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de acervo hereditario, en Cheque de Gerencia y a la orden de la misma, como beneficiaria del causante CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.661.829, de conformidad con los lineamentos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de octubre de 2.008, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional. El monto del indicado cheque será posteriormente depositado en una institución bancaria a disposición de la representante legal. Se dejan a salvo derechos de terceros.
Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, se ordena oficiar al BANCO DE VENEZUELA, bajo el Nº 0413-09, y a SEGUROS MERCANTIL, bajo el Nº 0414-09.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dos (2) días del mes marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 213-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ychirinos.-
EXP: SOL-2884-09
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