República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8408-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DANEXY YUJANY VACA
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS
PARTE DEMANDADA: JEAN EDWARD SALAZAR
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DANEXY YUJANY VACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.264, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Encargada adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.845.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha diecisiete de enero de 2.008, fue homologado convenimiento de obligación de manutención entre el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, su persona y a favor de su hija, estableciéndose lo relativo a dicha obligación y gastos adicionales. Pero es el caso que dichas cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, mas aún cuando la niña se encuentra estudiando, por lo que con las cantidades estipuladas no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social.
Por las razones expuestas es que viene a demandar al ciudadano como en efecto lo hace, al ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR para que se sirva revisar la mencionada sentencia a favor de su hija, y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos y fije las los montos no establecidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 523 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En fecha 02/03/09 el Alguacil Accidental de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 3 de marzo de 2.009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANEXY YUJANY VACA, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Encargada adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y JEAN EDWARD SALAZAR, asistido por los abogados en ejercicio LUIS MARCANO y JAVIER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.924 y 114.719, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009) , con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, los cuales se depositaran en forma quincenal por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial N° 01080326870200222248 a nombre de la ciudadana DANEXY YUJANY VACA y a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen incluyendo el regalo de navidad.
TERCERO: Adicionalmente, en relación al derecho a la educación de la niña, el progenitor ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR cubrirá los uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares. Así mismo, en relación a los gastos de la salud, el progenitor cubre el cien por ciento (100%) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y la progenitora cubrirá los gastos de medicinas.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
QUINTO: Adicional a la obligación de manutención, el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR de sus vacaciones se compromete a comprarle a la niña ropa de uso diario y los calzados que requiera.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 308-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8428-09
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