REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-2890-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA MARIA BARCO LOPEZ y ALEXIS JOSE LABARCA PERALTA.
ABOGADA ASISTENTE: DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.919.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 14 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2009, los ciudadanos ANA MARIA BARCO LOPEZ y ALEXIS JOSE LABARCA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.843.625 y 11.253.124 respectivamente, asistidos por la abogada DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.919, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 09 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 228, estableciendo el domicilio conyugal en la calle El Potente, entre carreteras K y L, sector Maria Auxiliadora, casa sin número asignado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 10 de diciembre de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 09 de marzo de 2009. La Fiscal en fecha 12 de marzo de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes de autos, ha sido y seguirá siendo ejercido de manera conjunta por ambos progenitores.
La responsabilidad de crianza, de igual forma que la Patria Potestad ha sido siempre ejercida y seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y por la madre.
La custodia ha sido y seguirá siendo ejercida por la progenitora.
La obligación de manutención durante el tiempo que han permanecido separados, se ha venido ejecutando de manera conjunta por el padre y la madre; habiendo convenido ambos que la misma se mantendrá de la misma forma, obligándose el padre a seguir suministrándole a sus hijos lo siguiente: a) Suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales en efectivo que pagará en la casa de habitación de dichos adolescentes; b) Adicionalmente al monto de obligación de manutención mensual, el padre se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) del gastos de pasajes de transporte público o transporte privado y mesada para meriendas, con ocasión a la asistencia de los adolescentes a los colegios públicos en los cuales se encuentran cursando estudios, así como de los útiles escolares exigidos en las listas emitidas por lo planteles educativos en los cuales se encuentran cursando estudios; c) El padre igualmente se obliga a suministrarle a sus hijos vestido y calzado una vez al año durante el mes de julio, d) Ambos progenitores convienen en relación al suministro de vestido y calzado durante las fiestas decembrinas, que dichos gastos sean compartidos por ambos en proporciones semejantes.
El padre mantendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es por lo que el padre conservará y tendrá derecho de visitar a los adolescentes cuando lo desee durante cualquier día de la semana; pudiendo llevarlos con él a pasear o compartir días o ratos; siempre que ello no interfiera con su calendario y horario escolar y/o cualquier otra actividad complementaria a la escolar que los adolescentes tengan en la actualidad o llegaran a estar desempeñando. Con relación a los fines de semana, días feriados, días de fiesta, vacaciones escolares anuales, días de asueto de carnaval, semana santa y fiestas decembrinas, serán compartidas de manera alternada entre ambos progenitores de común y previo acuerdo entre éstos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARIA BARCO LOPEZ y ALEXIS JOSE LABARCA PERALTA, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 09 de noviembre de 1991, según consta en el acta de matrimonio No. 228.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.093-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2890-09