República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2892-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER y DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL
ABOGADA ASISTENTE: CONCHA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.532
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER y DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.660.984 y V- 14.582.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CONCHA PEREZ, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1; que desde el mes de julio de 2.003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Lago, Calle Nº 3, Casa Nº 40, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER y DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, quien ha venido ejerciéndola desde la separación de hecho, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el padre ciudadano ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER podrá visitar a sus hijos en una forma amplia, es decir, todos los días, en horas que no estén los niños en el colegio o haciendo las tareas, aunque si el padre quiere puede visitarlos en las horas dedicadas para hace las tareas del colegio para ayudarlos y orientarlos, para el mejor desarrollo del aprendizaje y de los conocimientos de los niños. El padre también puede sacar a pasear a los niños participándole a la madre con anticipación para que ésta los arregle adecuadamente para salir al paseo o a un parque recreacional, también puede llevarlos a visitar a sus abuelos y pasar un fin de semana con ellos. Los fines de semana los niños podrán estar con su papá y el otro con su mamá, y así sucesivamente. Para el periodo de vacaciones escolares continuará el mismo régimen de convivencia familiar, también pueden convenir entre los padres si los mandan a un plan vacacional. Con respecto a los fines de año, pasarán el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente, también los niños podrán visitar a su padre ese mismo día festivo y compartir con él o viceversa previo acuerdo de los padres. Para el cumpleaños de los niños, serán compartidos tanto con el padre y la madre, es decir, que ambos estén presentes en dicha celebración. En caso que la madre o el padre quiera salir con los niños fuera de la localidad o Estado donde viven, previo acuerdo, el padre que no va a viajar deberá otorgar una autorización para que los niños puedan viajar, según sea el caso, con el padre o la madre, según lo establecen los artículos 391 y 392.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Ambos progenitores han convenido que los gastos de alimentos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres en todos y cada uno de los conceptos contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER, hace un ofrecimiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) mensual, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, cantidad ésta que será depositada los cinco primeros días de cada mes en curso, en la cuenta corriente Nº 0108-0326-89-0100004618 de la Institución Bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, dicha cantidad será revisable anualmente para ajustarla según el índice de inflación. También ofrece que si sus posibilidades económicas se lo permiten costeará los gastos de educación y cultura, para que sus hijos estudien en un colegio privado, en caso contrario serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, dicha pensión será revisable anualmente para ajustarla según el índice de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. La madre de los niños, manejará las cantidades de dinero depositadas para los alimentos de los niños, quien podrá retirar las cantidades que se necesiten para tal fin, así como también los gastos ocasionados para la compra de uniformes y útiles escolares. Con respecto a la asistencia médica y medicinas, ambos padres costearán los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los niños también tienen derecho a una recreación y deportes, y los gastos causados por esta actividad también serán costeados o pagados por ambos padres en partes iguales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER y DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO JOSE VALLETTA IZQUIER y DAYANA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1; expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 091-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2892-09