República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2818-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL JOSE PEREZ CAÑIZALES y MARILYN YSABEL ROBLES ROBLES
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA FRANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.016.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RAFAEL JOSE PEREZ CAÑIZALES y MARILYN YSABEL ROBLES ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.772.960 y V- 14.902.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA FRANCO. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 254, que desde hace siete (7) años de separación y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Una vez cumplido este acto de citación, fecha 08 de enero del 2009, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, emitió su opinión e insto a las partes a los fines de que indique cual fue su ultimo domicilio conyugal igualmente indique como se regirá el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Así mismo en fecha 13 de enero de 2009, presentes en este tribunal las partes aclararon lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 11 de marzo del 2009 se notifico nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de marzo de 2009, se agrega opinión de la fiscal donde expresa lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los RAFAEL JOSE PEREZ CAÑIZALES y MARILYN YSABEL ROBLES ROBLES.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña de autos, será ejercida por su madre ciudadana MARILYN YSABEL ROBLES ROBLES y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con la niña los días martes en un horario comprendido de 6:00 PM a 8:30 PM y los viernes a las 6:00PM compartiendo con la niña hasta el día sábado a las 9:00 PM, siendo dicho horario flexible pudiendo compartir un mayor tiempo con su padre incluyendo cumpleaños y cualquier otro tipo de festividades junto a su familia paterna, tomando en consideración siempre sus compromisos escolares y el mejor beneficio para nuestra hija.
En época de vacaciones del mes de julio, agosto y septiembre de cada año se dividira en dos periodos el primero desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre.
En la época de navidad y año nuevo se dividirá en dos periodos el primero desde el 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa, serán establecidos por ambos padres, tomando en cuenta en consideración el interés superior de la niña.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales; igualmente se compromete a suministrar lo correspondiente al transporte escolar y en caso de atención medica y medicamentos sera sufragados por ambos progenitores; los gastos de uniforme y útiles escolares serán costeados por el padre y los gastos de mensualidades del instituto privado, donde la niña cursa estudios serán pagados por la madre, así como se ha venido haciendo hasta la fecha. En relación a la vestimenta y regalo por el periodo navideño, los mismo serán cubiertos por el padre en su totalidad.
Con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para tal actuación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE PEREZ CAÑIZALES y MARILYN YSABEL ROBLES ROBLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 254, expedida por el mismo.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 092-09
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp.2818-08