República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-8377-09
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ADOPCIÓN
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ
NIÑAS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha veintidós (22) de enero de 2009, se recibió según oficio Nº 003-09 emanado por parte de la oficina de adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-ZULIA), en la cual solicita a este Tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ADOPCION, de manera conjunta a favor de los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.737.844 y 7.732.429 respectivamente, a favor de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE.
Se desprende de la solicitud realizada por la coordinadora de la Oficina de adopciones del IDENA-ZULIA, lo siguiente: “en la actualidad las niñas se omite nombre de conformidad con lo previsto en el Art. 65 LOPNNA, están bajos el cuidado de la pareja conformada por los ciudadanos Alexander Salazar y Maria Inés Montilla, C.I Nº 7.737.844 y 7.732.429 respectivamente, desde el mes de julio del año 2007 quienes desde entonces se han dedicado a atenderlas y brindarles amor, cariño y cubrirles todas las necesidades afectivas, económicas y sociales”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
1) Copia simple de las actas de nacimiento de las niñas de autos, signadas con los Nos. 1477 y 1478, expedida por la Coordinación Civil de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2) acta de nacimiento del ciudadano Alexander Antonio Salazar Marcano, signada con el N° 2.888, emanada del municipio Lagunillas, estado Zulia.
3) acta de nacimiento de la ciudadana Maria Inés Montilla Velásquez, signada con el N° 550, emanada del municipio Santa Rita, estado Zulia.
4) copia fotostática de la cédula de identidad de Alexander Salazar
5) copia fotostática de la cédula de identidad de Maria Inés Montilla Velásquez.
6) Acta de asesoramiento emanada del CEDNA, en la cual le exponen a la ciudadana Oneira del Carmen Bustos Redondo progenitora biológica de las niñas sobre los efectos de la adopción y manifestó estar de acuerdo en dar en adopción a la niña de autos.
7) copia fotostática de la cédula de identidad de Oneira del Carmen Bustos Redondo
8) Informe psicológico de Adaptabilidad, el cual concluye que existe una adecuada integración al grupo familiar en que se encuentra.
9) Constancia de trabajo del ciudadano Alexander Antonio Salazar Marcano, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” costa oriental del Lago de Maracaibo.
10) Constancia de trabajo de la ciudadana Maria Inés Montilla Velásquez, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” costa oriental del Lago de Maracaibo.
11) Constancia de residencia del ciudadano Alexander Salazar, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
12) Constancia de residencia de la ciudadana Maria Inés Montilla, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de la Medida de Protección de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos Alexander Antonio Salazar Marcano y Maria Inés Montilla Velásquez, antes identificada, obrando a favor de las niñas de autos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, procede a determinar si es procedente o no decretar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta solicitada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de los informes y de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter permanente y mientras dure el procedimiento del mismo se dicte provisionalmente la medida de Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 361 prevé:
Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que las niñas de autos, desde su nacimiento han permanecido bajo los cuidados de los solicitantes, los cuales se han encargado de darle todos los cuidados que las niñas requieren, debido a que su progenitora la ciudadana ONEIRA DEL CARMEN BUSTOS REDONDO, le entregó la custodia de sus hijas a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ, para su crianza, quien ha ejercido todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle temporalmente la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. (Subrayado del Juzgador).
Así mismo, los artículos 400 y 424 de la LOPNA, señalan:
Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Artículo 424. Colocación con miras a la adopción: “ Mientras dure el periodo de prueba o su prórroga si la hubiera, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de colocación familiar más acorde al interés superior de las niñas de autos, en este sentido corresponde a este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección temporal solicitada.
El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 y 424 de la LOPNA, debido a que del contenido del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora de las niñas, entrego a los ciudadanos antes identificados ha entregado a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELASQUEZ, motivo por el cual debe ser considerada como la primera opción para que este Juzgador otorgue la medida de protección temporal de colocación familiar. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgador considera que los referidos ciudadanos ejercerán la custodia de las niñas de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a las niñas de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394, 424 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA, bajo la modalidad de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.737.844 y V-7.732.429 respectivamente, en su residencia habitual ubicada Calle Chile, Urbanización Gran Sabana, Edificio Churum-meru, apartamento 9D del municipio Cabimas del estado Zulia; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO y MARIA INES MONTILLA VELÁSQUEZ, de manera conjunta facultados de manera provisional para ejercer la responsabilidad de crianza de las niñas de autos. Así se decide.-
b) Ordena la revisión de la presente medida de protección de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, en la ciudad de Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria:
Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.
En la misma fecha, a la una (1:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No 0299-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria Titular.
Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer
Exp. 1U-8377-09
CLMG/cs
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