REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-7099-07
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.176.411.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EGNIC YOSELINE VELASQUEZ y OSWALDO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.449.474 y 5.722.691, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circuscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso que la ciudadana EGNIC YOSELINE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.449.474, domiciliada en punta gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA, antes identificado, nació la niña Herrera Velásquez, manifestando la misma que la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, antes identificada, le cedió la custodia de su hija cuando esta apenas contaba con dos meses de nacida, en virtud de no contar con las condiciones para ejercer los cuidados de la misma, ya que se encontraba estudiando, y no poseía un empleo que le permitiera sufragar todas las necesidades de la pequeña niña, aunado al hecho de no contar con el apoyo del ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA, progenitor de la niña en cuestión.
La progenitora de la niña manifestó que desea ejercer la custodia de la niña, pro cuanto han mejorado sus condiciones socio-económicas y actualmente cuenta con un hogar estable, señalando que ha obtenido información a través de otros miembros del grupo familiar que habitan en el mismo hogar donde reside la niña junto a su tía, que la niña es victima de presuntos maltratos físicos por parte de la tía.
Destaco la demandante que la ciudadana Elsy Migdalia Rojas sufre de serios problemas de salud que le dificultan cumplir con los cuidados de su hija. Por otra parte manifestó que los ciudadanos ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA y OSWALDO JOSE HERRERA, conocieron su pretensión de asumir la custodia de su hija, le obstaculizan el contacto con la misma, para lo cual envían a la niña a la residencia de la cónyuge de su progenitor, aun cuando ya los mismos no conviven.
En entrevista de la dependencia Fiscal con la niña de autos, la misma informó que siempre ha vivido en el hogar de la abuela materna y de su tía ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, refiriéndose a ésta como su mami ELSY y que desea continuar bajo los cuidados de la misma; indicando además que no recibe maltratos por parte de la misma, solo que en algunas oportunidades se comporta mal, por lo que merece ser castigada.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos EGNIC YOSELINE VELASQUEZ y OSWALDO JOSE HERRERA, antes identificados, para que en su carácter de progenitores de la niña de autos, expongan lo que a bien tengan en torno a la colocación familiar que se ejecuta en el hogar de la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7099-07.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos
• Auto de admisión de la causa de fecha 30 de julio de 2007.
• Examen Psicológico practicado por la Medicatura Forense de Cabimas, a la niña de autos.
• Citación del ciudadano OSWLADO JOSE HERRERA, de fecha 04 de octubre de 2007
• Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de noviembre de 2008.
• Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2008.
• Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de enero de 2008
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 24 de noviembre de 2008, la Abogada Maria Eugenia Medina Flores, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, quien falleció el día 02 de octubre de 2008.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la extinción de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… omisis ..3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Del artículo antes transcrito y de la muerte de la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, se hace preciso determinar que en el presente caso se ha configurado el presupuesto procesal que hace procedente la declaratoria de extinción de la instancia en virtud de la muerte de la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, parte del presente procedimiento de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de defunción No 71, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, que el día 02 de octubre de 2008, falleció la referida ciudadana quien era la persona que asumía los cuidados y atenciones de la niña supra indicada en la presente causa, en consecuencia, este Juzgador debe declarar la extinción del presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La extinción del presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana ELSY MIGDALIA ROJAS MEDINA, en contra de los ciudadanos EGNIC YOSELINE VELASQUEZ y OSWALDO JOSE HERRERA a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García


La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la presente sentencia definitiva bajo el Nº 094-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-7099-07.