República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2285-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 17.005.470 y 15.973.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 38.109.-
HIJA: *********************** de 2 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de marzo de 2008, los ciudadanos GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 17.005.470 y 15.973.431, respectivamente, asistidos por HAIDEE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 38.109, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 04 de marzo de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de marzo de 2008.
4.- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de marzo de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: el padre podrá visitar en el hogar materno a la menor hija de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa las horas de comida y descanso de la niña, los días sábados el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a partir de las 9:00 am hasta las 7:00 pm. Los días domingos y feriados serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres . El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres de común acuerdo al igual que el día del niño estableciendo los padres las horas que compartirá con cada uno de ellos. En época de navidad la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 31 a partir de las 9:00 am hasta las 4:00 pm.
TERCERO: El progenitor GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete a entregar a la ciudadana MARIA ELENA ALMARZA, la cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, en dinero efectivo, por concepto de obligación de manutención para la menor, cantidad que puede variar ósea a disminuir o aumentar dependiendo de las condiciones económicas del ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ. Ya que este actualmente no tiene una estabilidad laboral. De igual forma el ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete además a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, pago de colegio, gastos navideños y cualquier otra cantidad que se pueda especificar como eventual y necesaria, para el bienestar de la menor hija. El progenitor se compromete a darle a la niña ************* en épocas decembrinas un juguete navideño mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 de marzo de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 088-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
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