REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-2039-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE RAFAEL PIRELA HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.006.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de octubre de 2007, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano JOSE RAFAEL PIRELA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. XXXXXXXX y 18.311.059, respectivamente, la primera representada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.457.007, asistidos por el abogado en ejercicio HERMES NUÑEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01 que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 22 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de la adolescente y el ciudadano solicitante.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de noviembre de 2007.
3.- Escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el cual expuso que no se indicó si fueron procreados hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicitó instar a las partes a aclarar el particular señalado y en caso positivo a consignar copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a los mismos.
4.- Auto de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual el tribunal ordenó a las partes aclara lo relativo a si procrearon niños y de ser positivo, deberán consignar copias certificadas de las actas del Registro Civil, de los hijos habidos en el matrimonio.
5.- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009; suscrita por SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE RAFAEL PIRELA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado Hermes Nuñez, antes identificado, de a cual se desprende que: durante el tiempo que estuvieron casados, haciendo vida marital en común, no procrearon hijos, y por ello no presentaron ninguna acta o partida de nacimiento. Por esos motivos y cumplidos lo parámetros de ley solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 09 de marzo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Es menester para este Juzgador aclarar, que aun cuando en la presente solicitud las partes no concibieron hijos; la misma se ventila por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra involucrada una adolescente, es decir, la cónyuge SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello a los fines previstos en el artículo 177, literal j) de la Ley de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, este Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el aspecto siguiente.
Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE RAFAEL PIRELA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del estado Zulia el día 14 de enero de 2006, según acta No.01.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.090-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2039-07.-
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