República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U-6504-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.172.376
ABOGADOS ASISTENTES: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 16.429 y 46.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.722.949
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de Manutención, contra el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, antes identificado, a favor de las hijas de autos, alegando que por desavenencias surgidas con su cónyuge decidieron separarse y su cónyuge comenzó a tener en el hogar una conducta irresponsable en cuanto ala atención de sus menores hijas por cuanto no cubría sus necesidades primarias como lo es la alimentación y vestuario, ya que las niñas estudian en las escuelas de PDVSA, en vista de la irresponsabilidad como padre, no dándole dinero para cubrir los gastos alimentarios y de vestuario de sus menores hijas teniendo que prestar dinero y apenas en estos últimos días me ha dado la mitad de la tarjeta de alimentaría.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como medio probatorio indicó: a Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO y ANGELA ADELA PADRON MONTOYA; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 19 de enero de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 23 de enero de 2007. En fecha 05 de febrero de 2007, la parte actora ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, otorgo poder apud acta a las abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON.
En fecha 12 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO
En fecha 20 de junio de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, presente ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo se declaro terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:
Admite que de la unión con la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, procreo a las hijas de autos.
Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de las partes la solicitud de pensión de alimentos formulada en su contra por la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, por ser inciertos los hechos alegados en dicha solicitud, así como no procedente el derecho invocado como fundamento de la misma.
Niega por ser falso que hay sido irresponsable como pareja y en el cumplimientote su obligación filiar que tiene con sus menores hijas de autos. Por lo tanto niega y rechaza y contradice que desde hace un año ha mantenido una conducta irresponsable en la atención con sus hijas ya que siempre ha cumplido con la misma en todos los sentidos ya que la demandante lo obligo a retirarse de su hogar, el le cedió la totalidad de la tarjeta alimentaría beneficio que otorga la empresa PDVSA a los trabajadores, destinados para la alimentación de sus menores hijas. Informo que sus hijas estudian en los colegios de PDVSA, adicionalmente cancela el transporte escolar, y gozan de la clínica. de PDVSA.
En todo momento ha venido cumpliendo estricto y exacto a sus obligaciones de aliento, educación y vestido para con su menores hijas, cancelando sus gastos escolares, comprando sus útiles, uniformes, ropa, sufragando sus paseos escolares y costeando los gastos de sus menores hijas.
Informo además que la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, me embargo por pensión de alimento sobre el 30% de mi sueldo y/o salario por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; además le entrego semanalmente la cantidad de cien mil olivares (Bs. 100.000) que mensualmente hace la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) adicional a la totalidad de la tarjeta aliemtaria que es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) es irrisorio que mi cónyuge diga que no le alcanza, vive en una casa otorgada de la empresa PDVSA, no paga ningún servicio publico ya que son descontados de mi sueldo lo único que tiene adicional es el servicio de Intercable y es el quien lo cancela, en tal sentido este procedimiento es ilógico e innecesario con el único propósito de desvirtuar la realidad hacerlo quedar mal con sus hijas.
Igualmente con lo que le queda de su sueldo, luego de cubrir con la obligación alimentaría de sus hijas y su esposa, cubre sus propias necesidades básicas de alimentación y transporte ya que desde el momento que su esposa le exigió que se fuese del hogar conyugal se vio en la necesidad de refugiarse en la casa de un hermano, ya que no le alcanza ni para alquilar una pieza a duras penas le alcanza para cubrir sus gastos personales.
Por as razones antes expuestas ofrece la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) por concepto de obligación de manutención de sus hijas; y solicita le sean sus pendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 22 de marzo del 2007.
En fecha 20 de junio del 2007, el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, otorgo poder apud acta a los abogados DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA CECILIA PEÑOLAZA y ELENA PEÑALOZA.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas. En fecha 27 de junio la parte actora consigno escrito de pruebas la cual fue proveído en la misma fecha.
En fecha 19 de julio se recibió comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa DR: RAMIRO ANTONIO PARRA y la UNIDAD EDUCATIVA MARIANO PICON SALAS.
En fecha 26 de julio del 2007, el alguacil del Tribunal consigno copia del oficio Nº 1297-07, de fecha 27 de junio del 2007, dirigido al Juez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 07 de agosto del 2007, se agrego informe social emanado por el Instituto Nacional del Menor.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió comisión Nº 6069-07, contentiva de las testimoniales juradas.
En fecha 28 de noviembre del 2007, la parte demandada consigno escrito donde consigna copia certificada de la sentencia Nº 254-07, de fecha 15 de marzo del 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Transito.
En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencio solicitando al Tribunal ratifique el contenido del oficio Nº 1268-07, dirigido a la empresa PDVSA. En fecha 15 de octubre del 2008, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar ala empresa PDVSA.
En fecha 09 de marzo del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA contentiva de la capacidad económica del ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA ADELA PADRON MONTOYA Y MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijas de autos; c) oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, así mismo informe cuales son los beneficios contractuales, quienes son las personas que aparecen en su carga familiar y si ha recibido adelanto de las prestaciones sociales; d) Testimonial jurada de los ciudadanos BELKIS LUNA, JOOLESKI MARQUEZ y MADENLEYCALDERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA
a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Estado de Cuenta de detalle de sueldo y salario del ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, como trabajador de la empresa PDVSA; d) Once (11) recibos de pago por concepto de transporte escolar, correspondientes a os meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada uno; e) Constancias de estudio de las Unidad Educativa “Dr. Ramiro Antonio Parra y Instituto Mariano Picon Salas, donde estudian sus menores hijas de autos; f) once (11) facturas Nros. 533724, 539880, 546264, 63148, 580440, 597514, 615203, 651587, 669604, 687919, 706171, correspondiente al pago de mensualidades de la televisión por cable de la empresa Intercable de la casa donde habitan las niñas de auto junto a su progenitora; g) Oficiar al departamento de Asunto Legales de la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, sus respectivas deducciones, bonos, quienes son las personas que tiene inscrito en su record; si es cierto que las niñas de autos estudian en las escuelas de PDVSA; h) Oficiar al centro de atención comunitaria a los fines de que realice un informe social en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora.

PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1-. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA ADELA PADRON MONTOYA Y MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijas de autos; Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano
• Testimonial jurada de los ciudadanos BELKIS LUNA, JOOLESKI MARQUEZ y MADENLEYCALDERA, con respecto a esta probanza este Juzgador los desestima por cuanto sus testimonios no aportaron tiempo, modo y espacio y se evidencio que los mismos eran referenciales y los testigos en sus declaraciones expusieron que eran vecinas de la parte actora.
2-. INFORMENES:
• oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, así mismo informe cuales son los beneficios contractuales, quienes son las personas que aparecen en su carga familiar y si ha recibido adelanto de las prestaciones sociales; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que sus ingresos mensuales son la cantidad de dos mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 2.591,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de un mil ciento veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.127,06) quedando su capacidad económica por la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.463,94). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNNA, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1-. DOCUMENTALES:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Estado de Cuenta de detalle de sueldo y salario del ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, como trabajador de la empresa PDVSA; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Once (11) recibos de pago por concepto de transporte escolar, correspondientes a os meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo) cada uno; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Constancias de estudio de las Unidad Educativa “Dr. Ramiro Antonio Parra y Instituto Mariano Picon Salas, donde estudian sus menores hijas de autos; consta en autos comunicación emanada de los referido Institutos de Educación, donde se desprende con respecto a la Unidad Educativa Dr. Ramiro Antonio Parra, informa que la niña MELANIS JOSEFINA SANCHEZ BRICEÑO, es alumna regular de esa institución y cursa el 3er grado sección “A” y su representante legal es su progenitor a quien se le deduce mensualmente por nomina de PDVSA la cantidad de 10,oo por concepto de contribución a la comunidad educativa del plantel. Con respecto al Instituto Mariano Picon Salas donde hace constar que la adolescente MELEANYELIS ELENA SANCHEZ PADRON, cursa en este plantel el 9no semestre del ciclo básico siendo su representante legal el señor MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO y quien paga puntualmente las mensualidades hasta la presente fecha. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• once (11) facturas Nros. 533724, 539880, 546264, 63148, 580440, 597514, 615203, 651587, 669604, 687919, 706171, correspondiente al pago de mensualidades de la televisión por cable de la empresa Intercable de la casa donde habitan las niñas de auto junto a su progenitora; Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.


2-. INFORMENES:

• Oficiar al departamento de Asunto Legales de la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, sus respectivas deducciones, bonos, quienes son las personas que tiene inscrito en su record; si es cierto que las niñas de autos estudian en las escuelas de PDVSA; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
• Oficiar al centro de atención comunitaria a los fines de que realice un informe social en el hogar de las hijas de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que las niñas viven con su progenitora, quien manifiesta que “su relación matrimonial fue muy hermosa hasta que su esposo se busco otra mujer, alega que fue muy especial y que le brindo s ella y a sus hijas todo lo que necesitaban, que nunca se vieron privadas de ningún bien, fue un padre y esposo muy responsable, manifestó que tiene dos años separados y el proporciona voluntariamente la cantidad de 300,oo bolívares semanales y cien 100,oo semanal a cada niña, mas la tarjeta alimentaría de 750;oo bolívares mensuales; luego lo embargo porque no le alcanzaba lo que le daba desde ese momento, el cambio totalmente, manifestando que las hijas tiene que buscarlo para manifestar sus deseo de esta con el y que ya no es igual que antes, igualmente expuso que lo embargo por pensión de alimento matrimonial porque ella no puede trabajar”; (subrayado del juzgador). Los ingresos del hogar están representados por el progenitor quien se desempeña como obrero en la empresa PDVSA, dicho ingreso es de 750,oo mensual, mas 300,oo semanal que le dio hasta el mes de febrero, mas 200,oo bolívares que le da a la hijas mas el pago del transporte, el colegio e intercable; la vivienda es propiedad de la empresa PDVSA. Con respecto a diagnostico social se puede decir que el padre es quien cubre todas las necesidades del hogar ya que la progenitora no trabaja así lo demuestra la situación económica antes mencionada, solo que la situación de desavenencias conyugales ha producido insatisfacción por parte de la figura materna hecho que ha conllevado a demandar por obligación de manutención por matrimonio y por obligación de manutención a favor de las hijas de autos. Aun cuando el padre ha cumplido con sus responsabilidades como tal, por lo tanto se recomienda: Que se establezca una pensión de obligación de manutención tomando en cuenta las necesidades que existe en el hogar y los ingresos que percibe el padre; Practicar un informe social en el hogar donde reside actualmente el padre de las niñas de autos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, este Juzgador considera que el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, probó el cumplimiento regular y continuo respecto a la obligación de Manutención a favor de sus hijas a través de : En primer lugar sus alegatos los cuales coincidieron con los de la demandante en la entrevista realizada en ocasión del informe social practicado por el Instituto Nacional del Menor donde expone la parte actora ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, “Que el obligado fue un padre y esposo muy responsable, manifestó que tiene dos años separados y el proporciona voluntariamente la cantidad de 300,oo bolívares semanales y cien 100,oo semanal a cada niña, mas la tarjeta alimentaría de 750;oo bolívares mensuales; luego lo embargo porque no le alcanzaba lo que le daba desde ese momento, el cambio totalmente, manifestando que las hijas tiene que buscarlo para manifestar sus deseo de esta con el y que ya no es igual que antes, igualmente expuso que lo embargo por pensión de alimento matrimonial, porque ella no puede trabajar; igualmente el servicio social expone que los ingresos del hogar están representados por los aportes del el progenitor quien, se desempeña como obrero en la empresa PDVSA, dicho ingreso es de 750,oo mensual, mas 300,oo semanal que le dio hasta el mes de febrero, mas 200,oo bolívares que le da a la hijas mas el pago del transporte, el colegio e intercable; la vivienda es propiedad de la empresa PDVSA. Finalmente concluye este servicio auxiliar lo siguiente: “Con respecto a diagnostico social se puede decir que el padre es quien cubre todas las necesidades del hogar, en este sentido la misma demandante contradice lo expuesto en el libelo de la demanda y se pliega tácitamente a los dichos del demandado, (negrillas del Tribunal).
Igualmente se demuestra que las hijas de autos, disfrutan de los servicios medico y educacionales, por parte de la empresa PDVSA, beneficio que otorga la empresa a sus trabajadores, en este caso al ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO.
Por consiguiente, este Juzgador observa que la demandante no probó sus alegatos y por el contrario el demandado demostró su cumplimiento de manera regular y continua en lo que respecta a las obligaciones que tienen el padre y la madre de manera compartidas, iguales e irrenunciables de mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas en especial el derecho a un nivel de vida adecuada, salud y educación, por cuanto se desprende de las actas procesales que el obligado viene cumpliendo con sus responsabilidades que le ley les imponen. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, contra el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, a favor de las hijas MELANIS JOSEFINA y MELEANYELIS ELENA SANCHEZ.
En consecuencia, se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 19 de enero del 2007 y ejecutada en fecha 22 de marzo del año 2007; igualmente las medidas de embargo de fecha 28 de septiembre del 2007, las cuales fueron ejecutas en fecha 11 de octubre del 2007, una vez que este definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. 089-09.
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP 1U-6504-07
CLMG/ms