República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8348-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO
HIJO: ************************, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009 el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.228, debidamente asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas a los fines de exponer que de su relación con la ciudadana JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO procreó un hijo de nombre ***********************; ahora bien actuando como padre responsable con el objeto de garantizarle a su hijo la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo que ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, en la época de navidad se comprometió a sufragar la ropa y el calzado al igual que el juguete del niño; en la época escolar se comprometió a sufragar los gastos correspondientes a la compra de útiles y uniformes escolares, en relación a los gastos médicos se comprometió a sufragar los gastos de medicamentos y hospitalización, cirugía y emergencias serán cubiertos por el seguro que posee como trabajador de la empresa CPVEN .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de enero de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación de la ciudadana JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO, se perfeccionó en fecha 6 de marzo de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS Y JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO, asistidos por PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La Obligación de manutención quedara establecida en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada por la progenitora, todos los 20 de cada mes.
SEGUNDO: En la época de navidad el progenitor se compromete a sufragar la ropa y el calzado que su hijo requiere en esta época decembrina, igualmente le comprará su juguete respectivo.
TERCERO: En la época escolar el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la compra de los útiles escolares de su hijo, ya identificado.
CUARTO: En relación a los gastos médicos el progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicamentos y los gastos de hospitalización, cirugía y emergencias que pueda sufrir y requerir su hijo, serán cubiertos por su seguro, beneficio este que percibe como trabajador de la empresa CPVEN .
Asimismo, convinieron en relación al régimen de convivencia familiar lo siguiente:
PRIMERO: El niño compartirá un fin de semana de manera alternada, es decir cada quince (15) días con su padre el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS, todos los días sábados, desde las 9:00 am hasta el día domingo a las 4:00 pm, hora en la cual deberá retornarlo al hogar materno.
SEGUNDO: En relación a la época navideña el niño, los días 25 y 01 de diciembre con su progenitor ya identificado, y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora.
TERCERO: Las vacaciones de carnaval y semana santa, ambas partes acuerdan que el asueto de carnaval lo compartirá con su progenitor, y en semana santa con la progenitora, asimismo en los próximos años será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido así como el 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 13 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 280-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8348-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO
HIJO: ************************, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009 el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.228, debidamente asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas a los fines de exponer que de su relación con la ciudadana JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO procreó un hijo de nombre ***********************; ahora bien actuando como padre responsable con el objeto de garantizarle a su hijo la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo que ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, en la época de navidad se comprometió a sufragar la ropa y el calzado al igual que el juguete del niño; en la época escolar se comprometió a sufragar los gastos correspondientes a la compra de útiles y uniformes escolares, en relación a los gastos médicos se comprometió a sufragar los gastos de medicamentos y hospitalización, cirugía y emergencias serán cubiertos por el seguro que posee como trabajador de la empresa CPVEN .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de enero de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación de la ciudadana JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO, se perfeccionó en fecha 6 de marzo de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS Y JOHANNA ISABEL ALVAREZ CASTRO, asistidos por PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La Obligación de manutención quedara establecida en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada por la progenitora, todos los 20 de cada mes.
SEGUNDO: En la época de navidad el progenitor se compromete a sufragar la ropa y el calzado que su hijo requiere en esta época decembrina, igualmente le comprará su juguete respectivo.
TERCERO: En la época escolar el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la compra de los útiles escolares de su hijo, ya identificado.
CUARTO: En relación a los gastos médicos el progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicamentos y los gastos de hospitalización, cirugía y emergencias que pueda sufrir y requerir su hijo, serán cubiertos por su seguro, beneficio este que percibe como trabajador de la empresa CPVEN .
Asimismo, convinieron en relación al régimen de convivencia familiar lo siguiente:
PRIMERO: El niño compartirá un fin de semana de manera alternada, es decir cada quince (15) días con su padre el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ ROJAS, todos los días sábados, desde las 9:00 am hasta el día domingo a las 4:00 pm, hora en la cual deberá retornarlo al hogar materno.
SEGUNDO: En relación a la época navideña el niño, los días 25 y 01 de diciembre con su progenitor ya identificado, y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora.
TERCERO: Las vacaciones de carnaval y semana santa, ambas partes acuerdan que el asueto de carnaval lo compartirá con su progenitor, y en semana santa con la progenitora, asimismo en los próximos años será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido así como el 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 13 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 280-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-8348-09
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