República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8441-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSE DEL CARMEN GOMEZ Y BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GOMEZ Y BIANCA DEL CARMEN CARDOZO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.453.534 y 16.632.801 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2.009), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,oo) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en especie todos los domingos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cancelar mensualmente el colegio a comprar útiles escolares y uniformes escolares todos los años antes del mes de Septiembre y a darle a la niña el diario de la merienda, y la progenitora a cancelar mensualmente el transporte escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria dos (02) veces o tres (03) veces al año o cuando la niña lo requiera.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.200,oo) los cuales serán entregados a la progenitora de la niña con recibo firmado más un juguete que es adicional de los mil doscientos bolívares fuertes (1.200,oo). La progenitora deberá consignar factura para que el progenitor verifique el monto.
SEXTO: El progenitor le otorga a la niña una vivienda digna con todos los accesos a los servicios públicos dicha vivienda esta ubicada en el Sector Cumarebo Calle San Mateo Parroquia Jorge Hernández.

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno todos los días en un horario desde las seis (06:00pm) hasta las ocho (08:00pm) siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y la niña quiera irse con su papá. Siempre y cuando esto no interrumpa con las actividades diarias de la niña (siesta, tarea, etc) y los fines de semana serán alternados o acumulativos.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de los niños, la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así también como carnaval, semana santa la niña compartirá con ambos progenitores es decir serán divididos.
QUINTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progentires, compartiendo en los días festivos, es decir, 25 de Diciembre y 01 de enero, y los días 24 y 31 de Diciembre la niña compartirá con ambos progenitores.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8441-09. Admitiéndola en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 09 de Marzo de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 277-09.-
LA SECRETARIA,

Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/mm.-

EXP. 1U-8441-09