República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8344-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARCANO
APODERADA JUDICIAL: DAVIANA CALDERON
PARTE DEMANDADA: SCARLET OTILIA ARTEAGA CUMARE
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio DAVIANA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.520, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.642, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana SCARLET OTILIA ARTEAGA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.358, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño de autos.
La referida apoderada manifestó que la relación de convivencia familiar era equilibrada, tranquila y con clima de respeto en la relación como padres, dicha situación se empezó a tornar difícil a partir del mes de septiembre de 2.007, donde la madre del niño, no respondía llamadas, ni mensajes de texto, ni e-mail, y para que su representando se comunicara con su hijo, ya que tenia que depender del celular de ella, que en ocasiones eran más las veces que estaba apagado. A partir del presente año la situación de convivencia familiar empezó a desmejorar para su mandante, ya que al trasladarse a Ciudad Ojeda, existía un clima altivo y de evidente tirantez, agravándose en el mes de marzo de 2.008, para las vacaciones de semana santa, días en los cuales no se pudo comunicar por vía telefónica con el niño.
Por todas esas razones solicita que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su mandante, bajo el amparo de los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de enero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 27 de enero de 2.009.
En fecha 5 de marzo de 2.009, la parte demandada ciudadana SCARLET OTILIA ARTEAGA CUMARE, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Yudelmis Mora, Jazmín Richard, Yalitza Betancourt y Vivian Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.665, 46.535, 47.475 y 39.444, respectivamente, dándose por citada en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARCANO, asistido por los abogados en ejercicio DAVIANA CALDERON y JESUS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.520 y 48.088, respectivamente, y SCARLET OTILIA ARTEAGA CUMARE, asistida por las abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.665 y 46.535, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Este año 2.009 el niño pasara la semana mayor con el progenitor, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de los niños.
SEGUNDO: En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, por lo que el niño compartirá con su progenitora el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con el progenitor el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARCANO desde el veintisiete (27) de diciembre de 2.009 hasta el tres (3) de enero de 2.010.
TERCERO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en este periodo escolar el niño compartirá con el progenitor desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de 2.009, y desde esta última fecha hasta el quince (15) de septiembre con la progenitora, lo cual será en forma alternada para los años venideros.
CUARTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 271-09.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8344-09