República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-4073-04
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ANA OFELIA CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: EDGAR BENITO SALAZAR COY
HIJOS: RAFAELA MARINA y EDGAR BENITO SALAZAR CHIRINOS

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA OFELIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.174.443, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.453.808, y del mismo domicilio, a favor de los hijos de autos.
A la presente causa se le dio entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2.004. En esa misma fecha se decreta medida de embargo preventivo sobre un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que devenga el ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2.004 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 460-04, modificando la pensión por concepto de obligación de manutención establecida por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 10/03/98.
En fecha 12/12/08 la ciudadana RAFAELA MARINA SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.831.476, asistida por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551, mediante diligencia solicito se oficiara al Archivo Judicial a fin de remitir la presente causa a este Tribunal. En fecha 20/01/09 este Juez Unipersonal Nº 1 se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/01/09 el ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY, asistido por la abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426, solicito se oficiara a la empresa PDVSA a los fines de informarle que las medidas de embargo decretadas en contra de la parte demandada fueron suspendidas, así mismo, manifestó que ha llegado a un acuerdo amistoso con sus dos hijos sobre la obligación de manutención, la cual continuará suministrando a ambos mientras sigan cursando estudios.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26/01/09, fija oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación y Conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, ordenándose su notificación. En fecha 09/02/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RAFAELA MARINA y EDGAR BENITO SALAZAR CHIRINOS. Así mismo, en fecha 6/03/09 consigno boleta de notificación del ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDGAR BENITO SALAZAR COY, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426 y los ciudadanos RAFAELA MARINA y EDGAR BENITO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.831.476 y 20.256.301, respectivamente, y del mismo domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nº 01050071140071409912 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana RAFAELA MARINA SALAZAR CHIRINOS. Cantidad esta que no será limitativa por parte del progenitor a favor de sus hijos RAFAELA MARINA y EDGAR BENITO SALAZAR CHIRINOS, previo acuerdo y comunicación entre ellos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR COY depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F 1500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas según sentencia definitiva de fecha 08/12/2004. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
CUARTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado nuestro)

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0510-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 274-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-4073-04