República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8408-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: EVELYN MILAGROS GARCIA CONTRERAS
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES
PARTE DEMANDADA: ELIO JAVIER DUNO DUNO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana EVELYN MILAGROS GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.482.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.347 del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que sin fundamento alguno, el progenitor de la niña dejó de cumplir sus funciones de padre, al punto de tener que citarlo por ante el organismo municipal protector de niños y es así como en fecha 12/09/08 el prenombrado progenitor se compromete a cumplir con sus deberes de padre y a sufragar las necesidades de la niña. No obstante de ello, el progenitor se ha negado al cumplirlo.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO, por Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de febrero de 2.009.
En fecha 04/03/09 el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EVELYN MILAGROS GARCIA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081 y ELIO JAVIER DUNO DUNO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO, depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) mensual, los cuales serán depositados en dos quincenas equivalentes a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107340195082575 a favor de la niña antes identificadas.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto. Así mismo y adicional a la obligación de manutención, el ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares, una vez que la niña de autos comience la escolaridad. Así mismo se compromete a comprarle ropa de diario a la niña dos veces al año.
TERCERO: El ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) la cual adeuda por concepto de obligación de manutención atrasadas (enero y febrero de 2.009) en un plazo de mes y medio contado a partir de la presente fecha.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%). los gastos que se ocasionen en relación a este concepto.
QUINTO: Ambas acuerdan incrementar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano ELIO JAVIER DUNO DUNO.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 252-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8408-09