Separación de Cuerpos.
Sentencia Interlocutoria N° 254 -09.
Fecha: 10-03-09.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2906 -09.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN y MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.667.523 y V-4.703.791, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CORNWAL JIMENEZ NELLY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.784.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN y MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.667.523 y V-4.703.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes, se compromete hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales para sus hijos, así como la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), Así mismo se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos médicos y recreación. CUARTO: Durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes A).- Un bien inmueble constituido por un Apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el número 6, letra D (6-D), situado en la planta sexta del Edificio Tipo A, Denominado Anta-Tepuy que forma parte del conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (114.93 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con Apartamento Residencial tipo terminado en la letra “C” y pasillo de la planta; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con fachada este del edificio y OESTE: Linda con apartamento residencial tipo terminado en la letra “A”, vació del edificio de por medio foso de los Ascensores. Dicho inmueble consta de un estar comedor, cuatro (04) dormitorios, tres de ellos con su respectivo closet, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón y le corresponde un uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 6, letra D (6-D), ubicado en el área de estacionamiento del mencionado edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de (0.2503%) sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo del 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de ese año; el cual queda en plena propiedad de la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN, obligando el ciudadano MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO a cancelar el crédito hipotecario y cediéndole su cincuenta por ciento (50%). B).- El cien por ciento (100%) de los haberes que le corresponder al ciudadano MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses respectivos, Caja o Fondo de Ahorro, Utilidades, Aguinaldos o Bono de fin de año, Retroactivo, Liquidas, Vacaciones, Bono Vacacional y todas las demás cantidades de dinero que por cualquier concepto pueda devengar el mismo, por su condición de Trabajador Jubilado de la empresa PDVSA, queda en su plena propiedad, cediendo la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN, su cincuenta por ciento(50%) que le corresponde.- Además de los bienes descritos en esta cláusula, no existe ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal constituida por nosotros.- QUINTO: En caso de que aparecieren cualesquiera otros bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, los mismos serán de la legitima y exclusiva propiedad del cónyuge quien lo hubiere adquirido, así como su pasivo.- SEXTO: En virtud de lo convenido, ambos cónyuges reiteran que nada tienen por reclamarse por concepto de deudas u otros beneficios y por tanto a todo evento, renuncian recíprocamente a intentar cualquier clase de acción legal que pudieran corresponderles con respecto a la comunidad conyugal, en consecuencia en ningún caso prosperara la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad que en este acto se realiza. SÉPTIMO: Se acuerda que a partir de esta fecha cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bienes a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad y a todo evento declaran que renuncian a cualesquiera de los derechos que les pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de Marzo de 2009. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN y MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.667.523 y V-4.703.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN y MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.667.523 y V-4.703.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes, se compromete hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales para sus hijos, así como la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), Así mismo se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos médicos y recreación.
QUINTO: Durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes A).- Un bien inmueble constituido por un Apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el número 6, letra D (6-D), situado en la planta sexta del Edificio Tipo A, Denominado Anta-Tepuy que forma parte del conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (114.93 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con Apartamento Residencial tipo terminado en la letra “C” y pasillo de la planta; SUR: Linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con fachada este del edificio y OESTE: Linda con apartamento residencial tipo terminado en la letra “A”, vació del edificio de por medio foso de los Ascensores. Dicho inmueble consta de un estar comedor, cuatro (04) dormitorios, tres de ellos con su respectivo closet, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón y le corresponde un uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 6, letra D (6-D), ubicado en el área de estacionamiento del mencionado edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de (0.2503%) sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo del 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de ese año; el cual queda en plena propiedad de la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN, obligando el ciudadano MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO a cancelar el crédito hipotecario y cediéndole su cincuenta por ciento (50%). B).- El cien por ciento (100%) de los haberes que le corresponder al ciudadano MORENO TORRES MODESTO SEGUNDO, por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses respectivos, Caja o Fondo de Ahorro, Utilidades, Aguinaldos o Bono de fin de año, Retroactivo, Liquidas, Vacaciones, Bono Vacacional y todas las demás cantidades de dinero que por cualquier concepto pueda devengar el mismo, por su condición de Trabajador Jubilado de la empresa PDVSA, queda en su plena propiedad, cediendo la ciudadana UZCATEGUI DE MORENO MARIA DEL CARMEN, su cincuenta por ciento(50%) que le corresponde.- Además de los bienes descritos en esta cláusula, no existe ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal constituida por nosotros.-
SEXTO: En caso de que aparecieren cualesquiera otros bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, los mismos serán de la legitima y exclusiva propiedad del cónyuge quien lo hubiere adquirido, así como su pasivo.-
SEPTIMO: En virtud de lo convenido, ambos cónyuges reiteran que nada tienen por reclamarse por concepto de deudas u otros beneficios y por tanto a todo evento, renuncian recíprocamente a intentar cualquier clase de acción legal que pudieran corresponderles con respecto a la comunidad conyugal, en consecuencia en ningún caso prosperara la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad que en este acto se realiza.
OCTAVO: Se acuerda que a partir de esta fecha cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bienes a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad y a todo evento declaran que renuncian a cualesquiera de los derechos que les pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 254-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA