República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14767.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: EDITH AÑEZ MUÑOZ.
Demandado: RICHARD AÑEZ FLORES.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EDITH AÑEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.531.261, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICHARD AÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.297.835, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 12 de febrero del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en la misma fecha.-

En fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos EDITH AÑEZ MUÑOZ Y RICHARD AÑEZ FLORES, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

- El progenitor aportará a la progenitora la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) semanalmente, destinados a cubrir los gastos de manutención de los niños de autos, previo acuse de recibido.
- En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que requieran los niños de autos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Para cubrir los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo debidamente firmado a fin de adquirir útiles y uniformes escolares, adicionalmente se compromete a entregar de manera semanal la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo) para la merienda de sus menores hijos. Igualmente cancelará la cuota asignada por transporte escolar.
- En lo que respecta a los gastos de la época decembrina, el progenitor entregará directamente a la progenitora previo acuse de recibo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos EDITH AÑEZ MUÑOZ Y RICHARD AÑEZ FLORES, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor aportará a la progenitora la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) semanalmente, destinados a cubrir los gastos de manutención de los niños de autos, previo acuse de recibido.
c) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que requieran los niños de autos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) Para cubrir los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo debidamente firmado a fin de adquirir útiles y uniformes escolares, adicionalmente se compromete a entregar de manera semanal la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo) para la merienda de sus menores hijos. Igualmente cancelará la cuota asignada por transporte escolar.
e) En lo que respecta a los gastos de la época decembrina, el progenitor entregará directamente a la progenitora previo acuse de recibo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.-
f) Expedir las copias certificadas solicitadas en actas.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.46.-

La Secretaria.



MBR/lmsm
Exp.14767.