República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14658.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: ALEXANDER VERA.
Demandado: YESLANY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ BRAVO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ALEXANDER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10208644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62605, en contra de la ciudadana YESLANY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11606279, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos ALEXANDER VERA y YESLANY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ BRAVO, asistidos el primero por el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, ya identificado, y la segunda por la abogada MARÍA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52009, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:
“1.- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo cual se hará efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de una transferencia bancaria o depósito en la cuenta corriente No. 01050099121099103401 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL. De igual forma, adicional a dicho monto el progenitor suministrará seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de tarjeta de alimentación, para cubrir lo referente a la alimentación de los niños de autos, lo cual se entregará igualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, junto con el documento de identidad del progenitor.
2.- En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de matrícula y mensualidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el progenitor cubrirá lo referente a la matrícula y mensualidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En este mismo sentido, los gastos relativos a útiles escolares y uniformes serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3.- En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que corresponda a utilidades, más los juguetes de uno de los niños de autos.
4.- Por último, ambos progenitores se comprometen a mantener a los niños en los beneficios de salud de sus respectivos lugares de trabajo. De este modo, el progenitor se compromete a reintegrar a la progenitora las cantidades correspondientes a los gastos de salud, mediante reembolso.”
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER VERA y YESLANY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ BRAVO, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1.- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo cual se hará efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de una transferencia bancaria o depósito en la cuenta corriente No. 01050099121099103401 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL. De igual forma, adicional a dicho monto el progenitor suministrará seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de tarjeta de alimentación, para cubrir lo referente a la alimentación de los niños de autos, lo cual se entregará igualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, junto con el documento de identidad del progenitor. 2.- En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de matrícula y mensualidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el progenitor cubrirá lo referente a la matrícula y mensualidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En este mismo sentido, los gastos relativos a útiles escolares y uniformes serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que corresponda a utilidades, más los juguetes de uno de los niños de autos. 4.- Por último, ambos progenitores se comprometen a mantener a los niños en los beneficios de salud de sus respectivos lugares de trabajo. De este modo, el progenitor se compromete a reintegrar a la progenitora las cantidades correspondientes a los gastos de salud, mediante reembolso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.41. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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