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República Bolivariana De Venezuela
 En Su Nombre
 Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
 De La Circunscripción  Judicial Del Estado Zulia
 Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
 
 Expediente: 		14628
 Causa: 		Divorcio 185-A
 Partes: 		MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN
 DANYERS JOSÉ FINOL COY
 
 PARTE NARRATIVA
 
 Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN y DANYERS JOSÉ FINOL COY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.727.836 y V- 16.687.149, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EILIN GUTIÉRREZ RUBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.136, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
 
 Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 187. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
 
 Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN y DANYERS JOSÉ FINOL COY”.-
 
 PARTE MOTIVA
 
 Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
 
 Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
 
 En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
 
 - En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
 
 - En relación a la responsabilidad de crianza, del  niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN.-
 
 - En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor DANYERS JOSÉ FINOL COY, se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00p.m). Los días que el niño tenga una fiesta con la familia materna. El progenitor lo llevará para que disfrute con la familia y luego lo irá a buscar para que continúe el disfrute de sus visitas, en época de vacaciones escolares el progenitor igualmente compartirá con él los fines de semana según lo acordado y cuando el progenitor tenga un día libre en el trabajo durante la temporada vacacional del niño, podrá compartirlo con su progenitor. El día de cumpleaños del niño, es decir, el 16 de diciembre de cada año, ambos progenitores festejarán con su hijo. En la época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 1 de enero compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con la progenitora; dichos días serán intercambiables por año. En época de semana santa el niño compartirá con la progenitora, excepto el fin de semana y los días de carnaval, los cuales serán compartidos con el progenitor.-
 
 Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
 
 “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
 
 - En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 14680010560 del Banco de Venezuela.-
 
 Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
 
 En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 DECISIÓN
 
 Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 a)	CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN y DANYERS JOSÉ FINOL COY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.727.836 y V- 16.687.149, respectivamente.-
 b)	DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 187, expedida por la mencionada autoridad.-
 c)	Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del  niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MAYOLING CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO RINCÓN. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor DANYERS JOSÉ FINOL COY, se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00p.m). Los días que el niño tenga una fiesta con la familia materna. El progenitor lo llevará para que disfrute con la familia y luego lo irá a buscar para que continúe el disfrute de sus visitas, en época de vacaciones escolares el progenitor igualmente compartirá con él los fines de semana según lo acordado y cuando el progenitor tenga un día libre en el trabajo durante la temporada vacacional del niño, podrá compartirlo con su progenitor. El día de cumpleaños del niño, es decir, el 16 de diciembre de cada año, ambos progenitores festejarán con su hijo. En la época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 1 de enero compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con la progenitora; dichos días serán intercambiables por año. En época de semana santa el niño compartirá con la progenitora, excepto el fin de semana y los días de carnaval, los cuales serán compartidos con el progenitor. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 14680010560 del Banco de Venezuela. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
 No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
 Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
 Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 09 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y  siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
 El Juez Unipersonal No. 4
 ABG. MARLON BARRETO RÍOS
 La Secretaria
 
 ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
 
 
 
 En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 28 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.
 
 
 Exp.14628
 MBR/ Faan.-
 
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