REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Exp. 14389.-

Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: EDGAR MATOS PEROZO.
Demandado: MARYULIN LUZ FUENMAYOR.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano EDGAR MATOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.293, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323, intentó demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.559.125, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 22 de enero de 2.009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 19 de enero de 2.009.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador, comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.

En tal sentido, esta Sala considera necesaria hacer la interpretación de que cuando el referido artículo se refiere a cuando: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; estas obligaciones son las cargas procesales que el demandado debe cumplir antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; y del análisis del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, se desprende que no solo son de orden económico dichas cargas, sino que también es considerado como obligación de demandado, que la parte actora proporcione lo exigido por la ley a los fines de que realizara las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

En consecuencia, se evidencia claramente de las actas; que desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano EDGAR MATOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.293, en contra de la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.559.125.
• TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del Mes de marzo de 2009.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 33.-
Exp. 14389.-
MBR/lmsm*