República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14361.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: GUSTAVO GARCÍA VILLALOBOS E IRANEIDA FUENMAYOR FERNÁNDEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA VILLALOBOS e IRANEIDA FUENMAYOR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-16.080.314 y V.-15.766.413, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 13 de noviembre del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 05 de marzo de 2009, se escucho la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en presencia de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, por los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA VILLALOBOS e IRANEIDA FUENMAYOR FERNÁNDEZ antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), mensuales a razón de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) semanales a partir del día 14 de noviembre de 2008, todos los sábados de cada semana, previo recibo que firmará la progenitora en señal de cumplimiento de dicha obligación.
- Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que el niño de autos padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización, medicamentos y si son necesarios honorarios por médico tratante previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades medicas o en su defecto la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo).
- Igualmente el progenitor suministrara para la quincena del mes de septiembre período 2009-2010 y para los años siguientes aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo al inicio del año escolar correspondiente a inscripción, uniformes, útiles escolares y transporte o en su defecto la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo).
- Asimismo el mencionado ciudadano se comprometió para los meses de marzo 2009 y octubre de 2009 y los años sucesivos a dotar de dos (02) cuotas semestrales de vestido y calzado cada una por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).
- En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), para sufragar los gastos de vestido y calzado más juguetes para su menor hijo.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA VILLALOBOS Y IRANEIDA FUENMAYOR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-16.080.314 y V.-15.766.413 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención queda fijada de la siguiente manera: 1) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), mensuales a razón de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) semanales a partir del día 14 de noviembre de 2008, todos los sábados de cada semana, previo recibo que firmará la progenitora en señal de cumplimiento de dicha obligación. 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que el niño de autos padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización, medicamentos y si son necesarios honorarios por médico tratante previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades medicas o en su defecto la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo). 3) Igualmente el progenitor suministrara para la quincena del mes de septiembre período 2009-2010 y para los años siguientes aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo al inicio del año escolar correspondiente a inscripción, uniformes, útiles escolares y transporte o en su defecto la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo). 4) Asimismo el mencionado ciudadano se comprometió para los meses de marzo 2009 y octubre de 2009 y los años sucesivos a dotar de dos (02) cuotas semestrales de vestido y calzado cada una por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo). 5) En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), para sufragar los gastos de vestido y calzado más juguetes para su menor hijo.
c) Se ordena la notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.34 y se libró boleta de notificación.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp 14361.
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