REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 1 3 9 3 9.
Causa: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Demandante: ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE.
Demandada: JOSÉ LEONARDO ROJO GUITIÉRREZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas que integran el presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.918.921, debidamente asistid a por la abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.701, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJO GUITIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.822.664, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, ordenándose, la notificación del fiscal del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, como constancia de haber sido notificada en fecha 06 de octubre de 2008.-
En fecha 17 de octubre de 2008, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, como señal de haberse practicado la misma en fecha 16 del mismo mes y año.-
Ahora bien, el día 04 de marzo de 2009, presentes en este Despacho, los ciudadanos ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE Y JOSÉ LEONARDO ROJO GUITIÉRREZ; ya identificados a los fines de realizar un acto conciliatorio, en materia de convivencia familiar, provisional. En tal sentido, se realizó el mimo, en presencia del Juez de esta Sala de Juicio, y ambas partes actuando en beneficio e único interés de los niños y/o adolescentes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción llegaron al siguiente acuerdo establecido en los siguientes términos:
- La progenitora, ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, podrá compartir con sus hijos, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los fines de semana, de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, comenzando a partir de este fin de semana con la progenitora, por lo que ésta buscará a los menores en el colegio a los doce del medio día (12:00 p.m.), los menores compartirán con ella el fin de semana y los regresará el lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) al colegio.
- Ahora bien, la semana donde no le corresponda a la progenitora compartir con sus hijos el fin de semana, ésta los buscará en el colegio el jueves a los doce del medio día (12:00 p.m.) y los regresará el viernes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) al colegio.
- Por último, los progenitores acuerdan que el presente régimen de convivencia familiar provisional será suficientemente flexible destacando que será indispensable el consentimiento de la adolescente y de los niños de autos.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio que en la presente causa de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA; fue celebrado entre los ciudadanos ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE Y JOSÉ LEONARDO ROJO GUITIÉRREZ; ya identificados, en beneficio e interés único de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en materia de RÉGIMEN FAMILIAR PROVISIONAL, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada material más no formal.-
b) El cual quedó establecido de común acuerdo por ambos progenitores, bajo los siguientes términos:
La progenitora, ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, podrá compartir con sus hijos, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los fines de semana, de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, comenzando a partir de este fin de semana con la progenitora, por lo que ésta buscará a los menores en el colegio a los doce del medio día (12:00 p.m.), los menores compartirán con ella el fin de semana y los regresará el lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) al colegio.
Ahora bien, la semana donde no le corresponda a la progenitora compartir con sus hijos el fin de semana, ésta los buscará en el colegio el jueves a los doce del medio día (12:00 p.m.) y los regresará el viernes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) al colegio.
Por último, los progenitores acuerdan que el presente régimen de convivencia familiar provisional será suficientemente flexible destacando que será indispensable el consentimiento de la adolescente y de los niños de autos.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 47.-
MBR/ajrg
Exp. N° 13939
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