REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente exhorto a los fines de practicar la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLAREAL, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas y en virtud de la recusación planteada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02.
En tal sentido, este Juzgador procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de marzo de 2008, ordenando la notificación de la parte actora y a la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES como parte demandada; los cuales fueron notificados respectivamente de dicho avocamiento, en tal sentido la parte demandada fue notificada mediante comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Por otra parte, con la finalidad de aclarar sobre los términos de la respectiva comisión se acordó oficiar al Tribunal comitente, solicitando información sobre si el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES, habría adquirido la mayoría de edad, si la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR tenía vocación hereditaria, así como se indicaran quienes fungían como sus representantes o apoderados judiciales.
Una vez informado este Tribunal comisionado sobre lo peticionado, libro la respectiva boleta de notificación del avocamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES; seguidamente, agregadas la misma y transcurrido el lapso de avocamiento, recusación y allanamiento, sin las partes hayan ejercido ninguno de éstos, se procedió a oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se fijara día y hora para la realización de la Exhumación del referido cadáver.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió comunicación emanada del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, (CICPC), siendo informado este Tribunal que la respectiva exhumación fuera pautada para el día 06 de marzo de 2009, a las 08:30 a.m. Por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de febrero del año en curso, ordenó la notificación del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES.
Posteriormente, notificada la parte demandada y agregada la referida boleta de notificación, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a la Medicatura Forense, y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al Cementerio Corazón de Jesús y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), a los fines de informar la fecha para la practica de la exhumación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009; presente ante la secretaria de este despacho, suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES, asistido por los abogados ISMAEL COLINA HIDALGO y RAFAEL MEDINA MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Números 19.557 y 12.523, respectivamente, recusación al ABOG, MARLON BARRETO RÍOS, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; fundamentándose en la falta absoluta de idoneidad, en la falta absoluta de imparcialidad, al menoscabar su garantía de defensa, en el sentido que faltó notificar al ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES, para la realización de la inspección Judicial; así mismo, en virtud que se extendió más allá del alcance de los limites del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se fundamenta en que la práctica de exhumación de cadáver se constituye como una inspección Judicial. Finalmente, se basa en que se extralimita de sus funciones, al indagar sobre la cualidad procesal material de la progenitora del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES.
Por consiguiente, este Juzgador procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa del presente exhorto, que lo pretendido es la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL, con el auxilio del Medico Anatomo Patólogo Forense; quién será el encargado de extraer el material orgánico; a los fines de dilucidar en el juicio principal en relación a la inquisición de paternidad que cursa por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
De igual forma, se constata que el día de 05 de marzo de los corrientes, el ciudadano de autos previamente asistido por sus representantes judiciales interpuso formal recusación en contra del Dr. Marlon Barreto Ríos, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, invocando “…Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de Imparcialidad” al menoscabar su “Garantía de Defensa…el RECUSADO fijó para el día viernes seis (06) de marzo de dos mil nueve (2.009) la exhumación de un cadáver, cuando nos encontramos en el día cinco (05) del mes de marzo de dos mil nueve (2.009), sin que hasta la fecha conste en autos la notificación legalmente practicada de la ciudadana codemandada ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR,… lo cual no se trata de un formalismo inútil, sino de un error idóneo…la evidente indefensión de mi persona, y de la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, para controlar y contradecir el proceso de ejecución de la prueba… fijo para el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), la practica de la prueba, mutilándonos la garantía de defensa de decidir o no, si lo recusábamos, por la falta de las notificaciones señaladas, y al impedirnos ese derecho constitucional de recusación…”
Continua alegando la parte recusante que ”…nos cerceno la defensa, por su falta de idoneidad y parcialidad… la ausencia de condiciones objetivas para conocer del presente exhorto, por falta de idoneidad y por su manifiesta parcialidad, por haber ordenado la practica de mi notificación, el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), con fundamento en el articulo 234° del Código de Procedimiento Civil y haber comisionado al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la practica de mi NOTIFICACION (co-demandado MANUEL ANTONIO MÉNDEZ JAIMES)… por su falta de idoneidad y por sus falta de imparcialidad, para el conocimiento y la practica del presente exhorto, por cuanto en la actuación practica en fecha 09 de mayo de 2008 y mediante oficio dirigido al Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requirió …si la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR tiene vocación hereditaria… ninguna de las partes requirió solicitar información acerca de la cualidad procesal o no de ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, cualidad procesal que forma parte de que seria la sentencia de merito… nadie le solicito tal actuación… suple excepciones de hecho no alegado ni probados, distanciándose el recusado dentro de sus deberes dentro del proceso…”
Ahora bien, primeramente es menester resaltar que según el prestigioso catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, establece en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que: “La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...” “La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”; lo que se desprende de lo antes trascrito es que la imparcialidad como juez ésta presidida por los parámetros de una justa y transparente administración de justicia, con el norte en su cúspide de garantizar a todo evento no sólo las garantías constitucionales y legales reconocidas a los justiciables, sino también, que en la culminación de todo proceso prevalezca la veracidad de los hechos, para conseguir efectivamente una verdadera administración de justicia, en su sentido más amplio e ir más allá de una denominación jurídica.
En ese sentido, al momento de analizar lo alegado por la parte recusante y lo expuesto en la defensa del Juez que conoce del presente exhorto, se evidencia que del oficio Nro. 0629-07 de fecha 25 de abril de 2007, emitido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se infiere la condición de la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.110.155, en el procedimiento de inquisición de paternidad, quien actúa en representación legal del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para el momento en que fue incoada la demanda; por otro lado, se evidencia a través del oficio distinguido bajo el Nº 0783-08 de fecha 26 de mayo de 2008, que la progenitora del citado ciudadano no actúa en esta causa por tener vocación hereditaria, sino como representante de su hijo. De éstos se concluye que es inoficiosa e innecesaria la notificación de la mencionada ciudadana ya identificada, en razón de no ser parte en el proceso, ni tener vocación hereditaria, ya que su participación corresponde únicamente a la representación legal en virtud de la minoridad del ciudadano MANUEL ANTONIO MÉNDEZ JAIMES, quien en los actuales momentos es mayor de edad; por lo tanto, de ninguna forma este Juzgador ha dejado en indefensión a la parte demandada de autos, debido a que ha sido efectiva la notificación de la misma por ser realizada en su domicilio.
En relación a la falta de las notificaciones para ejercer el derecho constitucional de recusación, se desprende que dicho argumento en ningún momento se ha dejado en indefensión al ciudadano MANUEL ANTONIO MÉNDEZ JAIMES, pues bien, su respectiva notificación fue legalmente practicada y se respecto el lapso legal para ejercer el derecho constitucional de recusación no siendo ejercido oportunamente, se concluye que este jurisdiciente garantizó dicho precepto constitucional. Asimismo, de lo alegado sobre por el recusante sobre la ausencia de condiciones objetivas para conocer del presente exhorto y por haber ordenado la practica de notificación de la parte demandada, el día 12 de febrero de 2009 comisionado al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constata que conforme a lo estipulado en el articulo 237 del Código de Procedimiento civil, el juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuado por la ley, cuando las partes tengan que nombrar perito o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el juez comisionado hará las veces del comitente; en ese sentido, de la norma antes transcrita podemos concluir que el juez comisionado puede cumplir funciones como juez comitente con el objeto de agotar todas las vías administrativas de cualquier índole, dentro del marco jurídico para el cumplimiento de la tarea encomendada; en consecuencia, el juez comisionado debe realizar las tareas necesarias para garantizar el debido proceso, el control de la prueba y el derecho a la defensa, por lo tanto considera este Sentenciador innecesario e inoficioso el trámite para verificar la misma mediante la imprenta, tal como fue alegado por la parte recusante.
Igualmente, se observa de las actas del presente exhorto que en lo atinente a que la práctica de la exhumación del cadáver constituye una inspección judicial, es criterio de este Jurisdicente que el exhorto no se trata de una inspección judicial sino de una actuación judicial sui generis, por cuanto tiene como único propósito cumplir con el protocolo de exhumación sugerido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) ordenado previamente por el Tribunal de la causa para extraer material cadavérico y sea remitida al aludido instituto con el debido resguardo de la cadena de custodia, por lo que se debe tomar en cuenta que el argumento en cuestión debe en todo caso hacerse ante el Tribunal exhortante o comitente a los fines de que resuelva lo requerido.
Por ultimo, en lo atinente a la falta de idoneidad y por su falta de imparcialidad, para el conocimiento y la practica del exhorto en cuestión, acerca de la cualidad procesal o no de ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, considera este Juzgador que es su deber garantizar el control de la prueba, el control del proceso, adminiculado con el debido proceso y el derecho, normas de rango constitucional, establecidas expresamente en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, la cual debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones, ni formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo estipulado en el articulo 26 del mismo texto legal.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció que doctrinariamente las causales de inhibición o recusación establecidas en el artículo 82 del Código Civil Vigente Venezolano, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliaciones por vía de analogía o semejanzas; no obstante el criterio de la Sala Constitucional amplió el panorama, tradicionalmente restringido, al establecer que existen otras causas, distintas a las establecidas en el artículo 82, que pueden crear la sensación de imparcialidad, que dan lugar a la inhibición o recusación del Juez, en tal sentido dicha sentencia contempla lo siguiente:
“Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. Edición Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)
En la citada sentencia la Sala Constitucional cita otra sentencia de su autoría donde señala:
“En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna e el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de sus influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; e otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio, taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Sentencia N° 144-120 de fecha 24 de marzo del mismo año.) (Subrayado de la Sala).
De esta manera, por cuanto considero que el recurrente interpreta la sentencia antes expuesta a conveniencia propia, me veo en la necesidad de resaltar la parte in fine de la misma, vale decir, aquella que contempla: “sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial;” pues es mi apreciación que la infundada recusación que se ha interpuesto en mi contra, se hace con el objeto de dilatar y retardar indebidamente la practica del exhorto y con ello la justicia, ya que todos los argumentos carecen de basamento de hecho o derecho.
Pos su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales de fecha 14 de abril del año 2005 y de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia de Franklin Arrieche, expresan lo siguiente: “…cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible sin abrir la incidencia contemplada en la ley la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatoria el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tiene las partes en el proceso…”.
De lo anteriormente expresando exhaustivamente y analizado este Juzgador concluye que tomando en cuenta la carencia de elementos que soportan la recusación propuesta así como la temeridad con que ha sido planteada, ya que no indica el apoderado de la demandada los elementos de hechos, ni de derecho que fundamente la falta de idoneidad y la falta de imparcialidad alegada, por lo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal , necesario y fundamentales para que proceda la recusación planteada por lo que carece de sustento o base sólida para sostenerse, además del criterio sentado por la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2002 up supra, el cual considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas a las previstas en el articulo 82 Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial; por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación que da lugar a la presente decisión. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE, la recusación que da lugar a la presente decisión, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ JAIMES, asistido por los abogados ISMAEL COLINA HIDALGO y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES ya identificados, en relación al Exhorto (Inquisición de Paternidad).
b) Ratifica el contenido del auto de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual se informa la fecha para llevar a cabo la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL, para el día 06 de marzo de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 24¸ en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-
MBR.
Exp. 235 (Exhorto).
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