REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 06 de marzo de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE: 14305
CAUSA: .DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MAYLLELYS INDRIAGO GOTOPO
DEMANDADO: ERICK LANDAEZ ARTEAGA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, titular de la cedula de identidad No. V-13.131.831, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, actuando en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-13.372.854.-
En auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, e igualmente se ordeno notificar al Fiscal Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de diciembre de 2008 la Alguacil Natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2008.-
En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter acreditado de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en el cual solcito la perención breve de la Instancia.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, valorando previamente las pruebas que constan en actas, con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración lo dispuesto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”Subrayado nuestro.-
Ahora bien, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.007, emanada de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual actuando conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de alzada emite su criterio en relación a la Perención de la Instancia de la siguiente forma:
“Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).
En el caso que nos ocupa la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, al momento de introducir formalmente la demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, indico en el libelo el domicilio procesal del demandado de autos, cumpliendo así con uno de los requisitos para la improcedencia de la perención de la instancia.-
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículos 367 ejusdem, y en tal sentido, siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional impulsar los actos de citación de la parte demandada cuando conste en actas su domicilio procesal; ahora bien, tomando en cuenta el volumen de causas que cursan por ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional, se dificulta la labor por parte del Alguacil Natural de este Tribunal, al momento de practicar las citaciones personales de la parte demandada en las distintas causas, por lo que si bien, el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal primero (1°) establece como causa para que opere la Perención de la Instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción para la parte que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsar el proceso y de esta manera, cumplir con el principio de celeridad en el mismo, por lo que en la presente causa la norma in comento no sería aplicable, tomando en consideración que para que sea practicada la citación, no solo bastaría con la diligencia de la demandante para efectuar la misma, sino la disponibilidad por parte del funcionario competente, en virtud del cúmulo de trabajo que este ejecuta y que en varios casos no le permite, por la falta de recurso humano que posee este Tribunal, practicar las distintas citaciones a tal brevedad; en tal sentido y vista las consideraciones antes expuestas este Juzgado niega el pedimento realizado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
• NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter acreditado de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del Mes de marzo de 2.009.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 30., en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009.-
La Secretaria
Exp.14305
MBR/lmsm
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